REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno de junio del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.037.823, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.436, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ARGENIS ATILIO PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.906.988, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES).
ANTECEDENTES
En fecha dos de mayo del año dos mil seis, fue presentada demanda por la abogado en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS VIELMA contra el ciudadano ARGENIS ATILIO PAREDES VIELMA por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quedando por distribución en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, tal y como consta de los sellos que corren insertos en copia certificada al folio 14 del presente expediente.
En fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, el aquo le dio entrada y dictó decisión declarándose ese juzgado INCOMPETENTE para conocer del juicio y declarando COMPETENTE, para conocer de la acción al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha nueve de mayo del dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, solicitando la regulación de competencia de dicha causa.
En fecha quince de mayo del año dos mil seis, se hizo cómputo por secretaría desde el día 04 de mayo del 2006, exclusive, hasta el día 11 de mayo d el 2006, inclusive, el cual transcurrieron cinco (05) días de despacho. Seguidamente se certificaron por secretaría copia de la solicitud de regulación y se remitieron a este JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quedando por distribución en este mismo tribunal en fecha veintidós de mayo del año dos mil seis.
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, se recibió por distribución, se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones de ley correspondiente, se ADMITIO la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con lo establecido en el artículo 73 de la norma en comento, se le hizo saber a las partes que se proferirá la decisión dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir, y al respecto observa:
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Este Tribunal hace suya la sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de febrero del 2005, recopilada por OSCAR R. PIERRE TAPIA, en jurisprudencia de enero-febrero 2005 tomo 1-2, la cual dispone:
“Es conocido que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se caracteriza, como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal en reiteradas decisiones, por la ocurrencia de dos fases durante su tramitación, a saber, la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; y posteriormente, la fase ejecutiva, constituida por la retasa (sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 20.5.98, 25.6.98, 16.3.00, 27.4.01 y recientemente de la Sala Político-Administrativa de fecha 28.9.04, entre otras).
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el presente juicio se encuentra en la primera de las fases mencionadas, esto es, en el examen del derecho a cobrar honorarios que alega tener la parte intimante por las actuaciones realizadas en el juicio principal; por tanto, el procedimiento que resulta aplicable en esta oportunidad es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que ha sido diseñado también por la doctrina jurisprudencial y así se declara”.
En orden a las consideraciones que anteceden, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente reclamación de honorarios profesionales seguida por la Abogado AURA ALICIA MEJIAS VIELMA contra el ciudadano ARGENIS ATILIO PAREDES VIELMA, al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el expediente 12.132, quedando de esta manera dirimido el conflicto de competencia elevado al conocimiento de esta alzada.
SEGUNDO: Remítase con oficio las presentes actuaciones al Tribunal donde se suscito la regulación de competencia, es decir, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que éste cumpla con remitir inmediatamente el expediente contentivo de la causa, al tribunal declarado competente para que se continué su curso, una vez venza el lapso estipulado de acuerdo a lo pautado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese en el archivo de este tribunal, copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA--------------
JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
YFM/mfc.
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