REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 22 de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: PIÑERO NELSI JOSEFINA, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ.
DEMANDADA: MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.905.365,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. APELACIÓN.
SINTESIS PRELIMINAR:
En fecha 7 de abril de 2006, le correspondió a este Tribunal por distribución, conocer la Apelación, interpuesta mediante escrito por la parte actora, en fecha 10 de Abril de 2006, del auto de admisión de las pruebas, de esa misma fecha, en la que el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoce de la causa de Resolución de Contrato de
Arrendamiento y Cobro de Bolívares, mediante la decisión objeto de análisis por esta Juzgadora se declaró, lo siguiente:
Admitió, la prueba de informes solicitada por la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 2 de las presentes actuaciones y contenida dentro de la prueba cuarta, como Nº 2 informativos. La Juez de la causa, la admitió salvo su valoración en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ordenó su evacuación en la forma señalada en el folio 5, que obra agregado.
Y en relación a las que negó su admisión el Tribunal en el mismo auto, se refirió a los particulares tercero, que el actor refirió como testimoniales, y el particular cuarto; en la cual solicitó la consulta en la Pág. Web del Banco Central de Venezuela en los términos indicados en el escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las copias certificadas de la apelación interpuesta en fecha quince de Marzo de 2006 por el Abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Máquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez de Marzo de 2006, donde niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales Segundo, Tercero y la contenida en el particular Cuarto, como primera prueba, del sedicente escrito de promoción de pruebas.
Como ya se hizo referencia, en dicho auto la Juez a quo, admite las pruebas cuanto a lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordena se proceda a su evacuación. Negando la admisión de la prueba promovida en el particular TERCERO por ser ilegal y estar en contravención con lo establecido en el articulo 443 de la norma adjetiva civil; todo esto en virtud de que el recibo promovido para su ratificación emana del ciudadano ángel Raúl Ramírez Méndez, quien es Apoderado Judicial de la ciudadana Nelsi Josefina Piñero, parte accionante en la presente litis, por lo que es evidente el interés que tiene el profesional del derecho en generar una prueba a favor de su poderdante y también niega la admisión de la prueba del particular CUARTO por ser improcedente e impertinente, en virtud de que efectivamente la figura de la indexación o corrección de las cantidades demandadas, las cuales – por sentencia definitivamente firme del Tribunal – son condenadas a pagar por parte del accionado, siempre y cuando dicha petición sea estampada en el Libelo de la Demanda; el presente procedimiento se encuentra en el momento procesal de promoción y evacuación de pruebas, por lo que lógicamente no se ha dictado ninguna decisión que conozca al fondo de la causa, por lo que mal se podría efectuar un calculo intempestivo a favor de la corrección monetaria.
Ahora bien, en el folio siete del expediente consta escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, donde el prenombrado profesional del derecho expresa lo siguiente:
“... estando en la oportunidad procesal de apelación de la decisión emitida, lo hago por las razones siguientes: Primero: la prueba promovida en el numeral Segundo es un recibo que fue expedido por concepto de una actividad extrajudicial y que constituye una erogación de dinero por parte de la Arrendadora, con motivo de conducta de la arrendataria. en algunos casos tiene solución extrajudicial bien porque el arrendatario paga los cánones de arrendamiento y/o conviene en la entrega del inmueble, según el caso, y lo cual está previsto en el contrato de arrendamiento y el arrendatario aceptó al suscribir el contrato, en otras ocasiones no hay forma de arreglo extrajudicial pero igualmente ante la actividad extrajudicial del Abogado, se tienen que pagar tanto gastos como honorarios extrajudiciales, en consecuencia los mismos deben ser resarcidos en el momento de la solución extrajudicial o la judicial, la circunstancia de que el arrendador, busque un abogado, para actual extrajudicialmente y no se resuelve la situación y éste mismo abogado, actúa judicialmente no implica que está, produciendo pruebas a favor de su mandante. Por el contrario se esta probando el origen de la obligación del demandado. Con tal decisión está anulando la cláusula del contrato, donde se prevé que el arrendatario, debe pagar los gastos y honorarios extrajudiciales. Segundo: En cuanto a la prueba promovida en el numeral tercero, sobre la ratificación del documento del numeral segundo, independiente de ser un documento producido con el origen, en fecha anterior a la demanda y por concepto de una actividad extrajudicial, el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” del documento se desprende, que quien emite no es parte en el proceso, el C.P.C. establece claramente en el titulo III Capitulo I, la diferencia entre partes y apoderados, el apoderado no es parte, y por cuanto quien emite el documento no es parte, en el proceso, dicho documento debe ser ratificado para que de conformidad con el 431 del C.P.C. tenga valor probatorio. Tercero: La prueba promovida en el numeral cuarto, se presenta para la demostración de las tasas previstas en el articulo 27 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en la cláusula décimo tercera del contrato, ya que la demanda rechaza que los intereses, sean los demandados y que se hagan los ajustes por inflación, independiente de que por el imperio de la Ley y de ser un hecho público y notorio, que no tiene que ser probado, resulta absurdo que el tribunal la rechace. Por lo antes expuesto, y que el tribunal violó el debido proceso y la Ley, pues no acató lo establecido en las normas adjetiva y sustantiva...”
Se observa conforme al texto citado que el representante judicial de la parte actora mediante el escrito consignado ocurre con el propósito de apelar a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Máquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole a esta superioridad conocer de dicha apelación y en consecuencia determinar si la decisión mediante la cual el tribunal de la causa niega la admisión de las pruebas de los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción, debe ser anulada, modificada, confirmada o revocada en esta alzada. Previo a ello, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… omisis... Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente el la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Subrayado de este Tribunal).
Se aprecia del articulo antes trascrito, que cualquier medio probatorio es valido, conducente y admisible como prueba, salvo que esté prohibido expresamente por la Ley, y que las partes las pueden promover si las consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero del año 2002, expresó:
“... el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (...) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.” (Subrayado de esta alzada).
En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la prueba del particular segundo, no esta enmarcada dentro de los supuestos indicados en la norma antes referida, ni en el criterio jurisprudencial también indicado por la Juez de Alzada cuya admisión negó el tribunal a quo, ya que el mismo es un recibo, anterior a esta litis, expedido por concepto de una actividad extrajudicial realizada por el Abogado Raúl Ramírez Méndez, a su cliente parte demandante en el presente juicio, en aras de solucionar extrajudicialmente una situación jurídica, y que supuestamente para que la hoy demandada pagara los cánones de arrendamiento vencidos.
Además es impertinente la misma por cuanto, en nada tiene que ver con la reclamación de la causa, ya que esta se refiere a la resolución del Contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, distinto sucediera por ejemplo, si se tratara de un juicio de reclamación de honorarios extrajudiciales, siendo necesario precisar que, dicho recibo privado no puede ser admitido como prueba, por cuanto, no pertenece a los hechos controvertidos destinados a probarse, aún y cuando el mismo hace referencia a que fue realizado por el hecho de el pago de honorarios profesionales entre la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, y cuyo beneficiario es el apoderado actual de la parte actora, en nada vincula a la parte demandada pues con tal recibo, que sólo puede ser oponible entre las partes abogado y su cliente, no puede oponerse al demandado que esta fuera de esta relación subyacente.
Así mismo, tampoco puede solicitarse LA RATIFICACIÓN de tal recibo privado, pues el apoderado judicial ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, ES EL APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA, si bien es cierto no es parte, tampoco es un tercero, y el mismo funge como apoderado de la parte actora. En tal sentido la norma hace referencia tal como lo dispone la norma adjetiva del artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, de cómo debe valorarse los documentos privados emanados de terceros, al respecto: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido esta Juzgadora se adhiere al criterio de la Juez a quo, en el sentido de que dicha prueba es ilegal y debe declararse que en este punto especifico sea confirmada por esta Alzada, la inadmisibilidad de la misma, por cuanto se pudiera estar provocándose una prueba en beneficio propio. Y así se decide.
En relación a la prueba de consulta referida al particular cuarto. Este Tribunal considera observar lo siguiente:
Se evidencia en principio que el promovente no indicó con claridad el objeto de la prueba tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, cuya obligación no observada- el objeto de la prueba- se debe declarar inadmisible.
Así mismo, además debe necesariamente referirse quien suscribe en relación a lo indicado por la actora a través de su apoderado, lo siguiente:
La Indexación es un concepto que puede ser objeto de una pretensión, al que tiene derecho la parte gananciosa en una determinada acción, que tenga por naturaleza que esas reclamaciones, o pretensión debe referirse a derechos disponibles, la cual debe ser solicitada o indicada en el libelo de demanda para ser procedente o admisible, de lo contrario el Juez incurriría en ultrapetita, -conceder mas de lo pedido-
Y cuyo fundamento atiende en relación a que, si al momento de dictar sentencia el juez deberá pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria, por la perdida del valor económico en el tiempo de las obligaciones de valor, y en el supuesto fáctico, de que la parte que pretenda las cantidades reclamadas indexadas, pedidas en el escrito libelar como su única oportunidad para ello, llegase a resultar victoriosa el juez que decida la controversia de intereses deberá entonces ordenarla.
En tal sentido, resulta inoficioso solicitar la consulta en sección de indicadores en la Pág. Web del Banco Central de Venezuela, para verificar los índices a la tasa pasiva promedio, de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela como lo asevera el promovente, prueba que además deja aclarado a criterio de esta Alzada, que es manifiestamente impertinente, y que en el momento de declararse, si fuera el caso, la indexación deberá realizarse en el momento de la ejecución de la sentencia que así lo determine, adecuándose para ello, es decir, tomándose como base del cálculo, los índices de la tasa pasiva emanados del Banco Central de Venezuela, Empero, la ley a otorgado la posibilidad a los jueces, que este cálculo se haga, mediante una experticia complementaria del fallo. Tal como lo prevé el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a tal consideración, esta Juzgadora precisa que si tales conceptos además, ya fueron explanados en el escrito de la demanda, tal como se deduce del escrito de pruebas de la parte actora, cuando señala: “ … omisis … donde se encuentran los índices utilizados en los cálculos del libelo de demanda a los fines de ser reproducidos mediante equipo de computación con conexión a Internet…” (renglones tomados del escrito de pruebas de la parte actora en su parte final) y que además justifica para la referida “prueba” en que su pertinencia se debe a que “para los cálculos de intereses e indexación se requieren los indicadores de referencia y periodicidad en los índices final e inicial. Y que su necesidad según el decir del promovente, es que cuando se hace la solicitud de los índices al Banco Central de Venezuela, mediante correspondencia postal, la respuesta tarda demasiado tiempo y que en muchas oportunidades no llega.
Evidencia esta Juzgadora que a los fines de demostrar si los conceptos discriminados o detallados en la demanda le corresponden, cuya carga le corresponde a la parte que alega tal afirmación- parte demandante- tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos no pueden generar una carga para el Tribunal, pues dicha obligación, es de la propia parte, que pretenda cobrar tales cantidades, así como también, probar que son esos los conceptos y que esos son los montos estimados.
En tal sentido en lo que refiere a lo alegado en el escrito que sirve de fundamento al apelante, que obra al folio 8 de las presentes actuaciones, en cuanto al Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que indica: “ Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”
La referida disposición arriba transcrita, se refiere al límite para la fijación de los intereses de mora, causados en el pago de los cánones de arrendamientos, para el momento que una vez determinado tal concepto en la sentencia definitiva no se abuse desmedidamente en el cobro de tal concepto.
En base a tales consideraciones observa quien acá decide, que nuevamente se pretende considerar como prueba a un alegato hecho por la parte actora que depende del devenir normal de lo controvertido, vale decir, en principio habría que determinarse si se genera en el derecho a favor de la parte que lo alegó, verificar si se logró en el -iter procesal- demostrarse tal pago del concepto de cánones de arrendamiento, y que los mismos han sido incumplidos, o si en tales pagos se ha generado mora o retardo en el pago, para luego, determinar si procede en cabeza del obligado ser condenado por tal concepto, por lo que mal podría consultarse la referida página a que hace referencia el promoverte en la prueba cuarta, si aún no se ha determinado, si el obligado por la decisión que recaiga, debe cancelar este concepto o no.
Como conclusión la prueba promovida de la forma indicada por la parte actora, debe ser declarada inadmisible por la juez que conoce. Y así se decide.
Por lo que considera esta jurisdicente acogerse a los criterios explanados por la Juez de la causa aunque por juicios disímiles y en tal sentido, lo declarará en el dispositivo del presente fallo, que lo hace de seguidas.
Por las razones facticas, jurídicas y jurisprudenciales antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2006, que declaró inadmisible las pruebas antes referidas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto, de fecha 10 de marzo de 2006, proferida en el ejercicio de sus funciones por la Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.,
TERCERO: Se ordena que las referidas pruebas no se valoren de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas ya fueron evacuadas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
DADO, FIRMADO, SELLADO, REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ.
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