REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio del año dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PULIDO GOMEZ MARYSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.479.196.,de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.5756, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.882
DEMANDADO: GUSTAVO RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SINTESIS PRELIMINAR
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante este Juzgado, introducida por la ciudadana MARYSA PULIDO GOMEZ, debidamente asistida por la abogado LEIX TERESA LOBO, anteriormente identificadas, contra el ciudadano RIVAS GUSTAVO, ya identificado anteriormente, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha catorce de Diciembre del año dos mil cinco, se le dio entrada y se admitió la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordándose emplazar al ciudadano GUSTAVO RIVAS, ya identificado en autos a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de su citación y dé contestación a la demanda que se providencia.
En fecha 19 de enero de 2006, diligenció la ciudadana Marysa Pulido Gómez, confiriendo poder especial a la abogado Leix Teresa Lobo.
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis, este tribunal vista la consignación de los fotostatos ordenó formar cuaderno de medida de Embargo Preventivo.
En fecha seis de abril del año dos mil seis, fue decretada la medida de embargo, comisionando al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14 de junio del año 2006, el tribunal ejecutor de medidas, se trasladó y constituyó para la practica de la medida, medida esta que no se ejecutó a solicitud de las partes tal y como se desprende de los folios 34 y 35 del cuaderno de medida de embargo preventivo.
En fecha 22 de junio del año 2006, diligenció la abogado Leix Teresa Lobo, manifestando que su representada hizo efectivo el cheque objeto de la transacción celebrada, solicitando el archivo del expediente.
DE LA PRETENSION
En el libelo de la demanda, la parte accionante, expone los hechos de la siguiente manera, y entre otras cosas, afirma que: en fecha 24 de septiembre de 2004, el ciudadano Gustavo Rivas, suscribió recibo de pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), por concepto de opción a compra de un apartamento del piso 2 del edificio “Las Flores”, identificado con el Nro. 2, en la Pedregosa baja de esta ciudad de Mérida, cuyo precio de venta era la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,oo). Que ha transcurrido casi un año desde la fecha en que según el recibo debía la accionante de autos pagar el precio y que por mandato expreso, el constructor debía entregarle el bien y otorgarle el documento de propiedad, pero el inmueble no ha sido culminado, razón por la que no ha pagado el precio total de la venta. Que debido a que el inmueble no fue culminado para la fecha en que se pactó, decidió resolver el negocio, por lo que solicitó al ciudadano Gustavo Rivas, le devolviera el dinero que le entregó en arras y sus interese, a lo que siempre se ha negado, razón por la que solicitó ante un tribunal el reconocimiento del recibo que el demandado le otorgara por el pago del dinero, todo lo cual consta de las actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que en razón a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, la accionante en su carácter de futura compradora del apartamento identificado en el libelo y dado el incumplimiento de quien recibió el dinero dado en arras, al no habérsele entregado el bien objeto de la negociación en el término convenido (24 de Diciembre de 2004), es por que acude a demandar a ciudadano Gustavo Rivas, ya identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: que sea declarada la acción la resolución del contrato de opción de compra-venta del apartamento Nro. 2 del Edificio “Las Flores”, sito en la Pedregosa baja, de esta ciudad de Mérida. SEGUNDO: en devolverle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), que la accionante le entrego al accionado en calidad de arras en la fecha de celebrarse la convención. TERCERO: pagarle por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el Único Aparte del artículo 1263 del código civil la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).
Por ultimo se estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
DE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION
En este sentido, observa esta juzgadora que, la apoderada judicial de la parte actora y el demandado de autos, ambos identificados anteriormente, el día 14 de junio del año 2006, día esta prevista para la práctica de la medida, realizaron transacción bajo los términos siguientes:
“En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado GUSTAVO JOSE RIVAS, identificado en autos y concedidole como le fue expuso: para dar por terminado el juicio ofrezco pagar a la demandante Marysa Pulido, la cantidad que canceló por concepto de la opción de compra de la cual se descuenta la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), por concepto de costas causados por modificaciones, hecho en el apartamento por exigencias de la demandante, por lo que queda a su favor la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.4.750.000,oo). No expuso más. En este estado con el derecho de palabra la abogado Leix Teresa Lobo, antes identificada en autos expuso: Vista la oferta hecha por la parte demandada, manifiesta su aceptación dejando constancia que en este mismo acto recibo de manos del demandado la cantidad ofrecida, contenida en cheque Nro. 90000093, contra la cuenta corriente Nro. 0157-0076-93-3776006565, del Banco del Sur, a nombre del ciudadano JESUSOLINTO PEÑA RIVAS, cn cuyo pago doy por terminado el juicio. En consecuencia solicito de la ciudadana Juez abstenerse de practicar la medida de embargo y remitir el presente cuaderno al tribunal de la causa, para que homologue el presente convenio y le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se difiera el archivo del expediente hasta tanto conste en autos la cancelación del referido cheque”.
Evidenciado por esta juzgadora que el día 14 de junio del año 2006, las partes han transado libremente, y por cuanto quiénes lo hicieron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: PULIDO GOMEZ MARYSA, a través de su apoderado judicial abogado LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial, facultad que tiene según poder que obra al folio veintitrés (23) del presente expediente y la parte demandada, GUSTAVO RIVAS, actuando en sus propios derechos, ambos identificados anteriormente, y que las mismas están facultados para hacer actos referidos a los modos anormales de terminación del proceso, tales como convenir, transar, conciliar y desistir, y sólo ellas –las partes- procesalmente hablando, las que son llamadas por mandato legal, a realizar actos de auto composición procesal, vale decir, aquellas personas involucradas en el conflicto inter subjetivo de intereses, las que pueden hacerlo, y esta demostrado tal extremo, por lo que no hay discusión para quien suscribe, al respecto.
Así mismo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de procedimiento Civil que establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”,
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (cursiva y subrayado de esta sala).
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciada como fue la referida transacción hecho por las partes de autos, en principio, este acto es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, además, que por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que no se trata de materias en las que esté prohibido legalmente hacerlo, todo de común apego a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a homologar de seguidas.
DISPOSITIVA
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, de conformidad a lo pautado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio, y se suspende la medida de embargo preventivo decretada más no ejecutada y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ.
YFM/dr.-
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