niREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: NANCI COROMOTO VARGAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.914.530, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.107, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA:

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cinco, se recibió por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, solicitud intentada por la ciudadana NANCI COROMOTO VARGAS PAREDES, de rectificación de partida de nacimiento, por cuanto el apellido del padre de la misma aparece en forma errónea, en virtud de que el nombre fue trascrito de la siguiente manera: PAUL BARGAS, DEBE DECIR: PAUL VARGAS, manifiesta la solicitante en cuanto existe un error material.
Por auto de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar por medio de cartel que será fijado en las puertas del tribunal, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, a fin de que comparezcan por ante este tribunal al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos, y en caso de no haber oposición, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días de despacho, previa citación del Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio. En fecha cinco de octubre de dos mil cinco, se libro el respectivo cartel y oficio al Fiscal.
Al folio once y doce del presente expediente aparece consignación del Oficio del Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por parte del Alguacil del Juzgado.
En fecha tres de noviembre de dos mil cinco, la ciudadana NANCI COROMOTO VARGAS PAREDES, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, consignó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles y dos anexos.
En auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, el tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
En fecha once de noviembre de dos mil cinco, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio y DECLINÓ la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Mérida, remitiéndose el expediente en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, con oficio N° 922.
En fecha diecinueve de enero de dos mil seis, se recibió el presente expediente por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una (01) pieza, en veintiún folios útiles, quedando en esta misma fecha por distribución en ese Juzgado.
En fecha veintitrés de enero de dos mil seis, se recibió, se le dio entrada, se formó expediente quedando registrado bajo el número 26714, y vista la declinatoria de competencia en razón del territorio, este tribunal se declara competente para conocer y decidir en Primera Instancia, por lo que se avoca al conocimiento de la misma, y se le hace saber a las partes, que la causa continuará su curso en el tercer día de despacho siguiente a la fecha.
En auto de fecha primero de febrero de dos mil seis, este tribunal exhorto a la solicitante a consignar acta de defunción, partida de nacimiento y/o copia de la cédula de identidad del padre y partida de nacimiento y/o copia de la cédula de identidad de los hermanos si los tuviere, de conformidad con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve de junio de dos mil seis, la parte solicitante consignó los medios probatorios requeridos, constantes de dos folios útiles.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la partida de nacimiento de la referida ciudadana NANCI COROMOTO VARGAS PAREDES, en relación al apellido del padre de la misma, ya que como manifiesta la solicitante el nombre del padre fue trascrito en, forma errónea, así, PAUL BARGAS, y le hace ver a este juzgado que existe un error en el nombre en relación a la letra “B” que no debe ser PAUL BARGAS, sino PAUL VARGAS, vale decir, la letra “B” por la letra “V”, a tal efecto, y a los fines de analizar si existe o no el referido error, observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NANCI COROMOTO VARGAS PAREDES, el cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que obra al folio 02, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: NANCI COROMOTO, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, correspondiente al año 1.952, folio 5, partida N° 24, que riela al folio 05, en el presente expediente, del cual se evidencia el apellido del padre de la solicitante en forma incorrecta. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
C. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMON GANDICA GANDICA Y NANCI COROMOTO VARGAS PAREDES, acta N° 40, expedida por el Prefecto del Municipio San Sebastián, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al año 1.987, que riela al folio 15, del presente expediente, cuyo documento público, se evidencia que el apellido del padre esta escrito en forma adecuada como “PAUL VARGAS”, el cual valora plenamente este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.
D. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana VARGAS PAREDES MARTA ELENA, el cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que obra al folio 25, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano PAUL VARGAS, expedida por el Oficina Principal del Registro Público, Maracaibo, cuyo documento público, demuestra el apellido del padre en forma adecuada este juzgado valora plenamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.

Esta juzgadora una vez analizados los recaudos acompañados observa; que se trata de documentos públicos que guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error material en la letra indicada por la solicitante en la partida de nacimiento, signada con el número N° 24, la misma corresponde a la ciudadana VARGAS PAREDES NANCI, inserta en los libros del Registro Civil correspondiente a la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, durante el año 1952, razón por la cual, considera este tribunal que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento que se contrae este expediente, deben ser declarada con lugar, por cuanto es cierto el error material cometido, en la correspondiente acta del Registro Civil, le cual lo indicará en la correspondiente dispositiva de este fallo.



DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana NANCI COROMOTO, N° 24, año 1.952, folio 5, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, en consecuencia, corríjase en ambos asientos el apellido del padre de la solicitante, en el entendido, de que tanto en el libro de partida de nacimientos llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, se debe sustituir la letra “B” por la letra “V”, para que en lo sucesivo en dicha acta: aparezca el apellido verdadero de su progenitor en la forma siguiente: “PAUL VARGAS” y no como aparece “PAUL BARGAS”.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y a la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del dos mil seis.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.



LA SRIA.,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO



YFM/NRC/jp.-