REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio del año dos mil seis.-
196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: RESURECCION MONSALVE GUERRERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión ama de casa, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.648.127, a través de su apoderada judicial abogada JESUSA INES NUÑEZ RINCON, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.093.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA

En fecha tres de mayo del año dos mil seis, se recibió solicitud intentada por la ciudadana RESURECCION MONSALVE GUERRERO, asistida en el libelo de demanda por la abogada JESUSA INES NUÑEZ RINCON, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos; quedando en este tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud y que una vez que conste en los autos dicha notificación, el tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento, no se libró boleta de notificación por falta de fotostátos. Igualmente se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado por la prensa en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República a escoger ente EL UNIVERSAL, DIARIO DE CARACAS y/o EL NACIONAL, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la solicitud.
En fecha nueve de mayo del año dos mil seis, diligenció la ciudadana RESURECCION MONSALVE, asistida por la abogado en ejercicio JESUSA INES NUÑEZ RINCON, consignando los emolumentos para los fotostátos necesarios para la notificación de la fiscal de familia del Ministerio Público del estado Mérida y manifestó recibir el edicto para su publicación.
En fecha nueve de mayo del año dos mil seis, diligenció la ciudadana RESURECCION MONSALVE, asistida de abogado, confiriéndole poder apud acta especial a la abogado en ejercicio JESUSA INES NUÑEZ RINCON.
En fecha once de mayo del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio JESUSA INES NUÑEZ RINCON, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 10 de mayo del 2006, donde aparece publicado el edicto “INSERCION PARTIDA DE NACIMIENTO” de la ciudadana RESURECCION MONSALVE GUERRERO. Seguidamente el tribunal por auto separado agregó a los autos el ejemplar del diario y por cuanto el mismo es muy voluminoso, solo se agregó la página 21 cuerpo “A” de dicho diario.
En fecha trece de junio del año dos mil seis, la secretaria titular de este tribunal, dejo constancia que siendo el día 01 de junio del 2006, fijado para el acto de edicto, no se presento persona alguna, constituida en el presente procedimiento.
En fecha trece de junio del año dos mil seis, el tribunal hizo saber a las partes que a partir del 02 de junio del 2006, empezó a discurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, en la presente causa.
En fecha diecinueve de junio del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio JESUSA INES NUÑEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando se fije fecha y hora para que interroguen los testigos que menciona en dicha diligencia.
Por auto de fecha diecinueve de junio del año dos mil seis, se fijo el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 9:30 a.m., 10:30 a.m. y 11:30 a.m., a los fines de que sean presentados por la parte promovente los testigos promovidos.
En fecha veinte de junio del año dos mil seis, tuvo lugar la declaración de los testigos AURA MARQUEZ ESCALANTE, la cual obra a los folios 29 y 30; y AURA MARIA RONDON MARQUEZ, la cual obra a los folios 31 y 32; y en cuanto a la declaración de la ciudadana HUGOLINA HERNANDEZ DE SANTIAGO, por cuanto la misma no se hizo presente, se declaró desierto el acto.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRETENSION:

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana RESURECCION MONSALVE GUERRERO, asistida en el libelo de demanda por la abogada JESUSA INES NUÑEZ RINCON, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Alegando la solicitante que nació en EL CARRIZAL MUCUCHIES, MUNICIPIO MUCUCHIES, DISTRITO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, el día 24 del mes de Mayo del año 1.955, siendo hija legitima de los ciudadanos CANDELARIO MONSALVE y MARIA SIXTA GUERRERO DE MONSALVE, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-680.464 y V-8.015.451 respectivamente, residenciados en EL CARRIZAL MUCUCHIES, MUNICIPIO MUCUCHIES, DISTRITO RANGEL DEL ESTADO MERIDA. Que el acta de su partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la autoridad civil del Municipio Mucuchies, Distrito Rangel, ni en el Registro Principal del estado Mérida; lo que le ocasiona un grave problema, es por esta razón que la ciudadana RESURECCION MONSALVE GUERRERO, solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en el sentido de que se ordene su inserción en los libros de registro civil de nacimiento respectivo.

El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACION Y MOTIVACION

Con el libelo de la demanda la parte solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de partida solicitada, cuyos medios probatorios fueron ratificados mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2006, que obra al folio 27 del expediente:

DOCUMENTALES:
1º) Obra marcada “A”, original del certificado de Bautismo (folio 02), perteneciente a la solicitante ciudadana RESURRECCION MONSALVE GUERRERO, suscrita por la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, de la PARROQUIA SANTA LUCIA, MUCUCHIES ESTADO MERIDA, correspondiente al año 1.956, riela en el libro XXIV al folio 37, Nº 109. Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio.
2º) Obra marcada “B”, copia fotostática certificada del acta de matrimonio, de los padres de la solicitante ciudadanos CANDELARIO MONSALVE Y MARIA SIXTA GUERRERO ANDRADE, inserta bajo el Nº 24, correspondiente al año 1954, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA, riela a los folios (3, 4 y vueltos).
3º) Obra marcada “C”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante, ciudadano CANDELARIO MONSALVE, riela al folio (06).
4º) Obra marcada “D”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana MARIA SIXTA GUERRERO DE MONSALVE, riela al folio (07).
5º) Obra marcada “E”, copia fotostática simple de justificativo de testigo, evacuado por ante el JUZGADO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) RANGEL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la población de Mucuchies, en fecha 21 de julio del año 1.977, riela a los folios (08, 09 y 10).
6º) Obra marcada “F”, original de constancia certificada, expedida por la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL, riela al folio (11), donde se deja constancia que examinados los libros de registro civil de nacimientos que llevo la PREFECTURA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, durante los años 1955 y 1956, no fue posible encontrar inserta la partida de nacimiento de la ciudadana RESURRECCION MONSALVE GUERRERO.
7º) Obra marcada “G”, original de constancia certificada, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, riela al folio (12), donde se deja constancia que de la búsqueda minuciosa de los libros de registro civil de nacimiento llevados por ese despacho, durante los años 1954 hasta el año 1956, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana RESURRECCION MONSALVE GUERRERO.
8º) Obra marcada “H”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana RESURECION MONSALVE GUERRERO, riela al folio (14).
A los documentos públicos, por ser documentos administrativos, que obran a los folios 3, 4 y vueltos, 6, 7, 8, 9 y vueltos, 10, 11, 12 y 14, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Documentos estos que no fueron impugnados, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

PRUEBAS TESTIFICALES: En cuanto a las testificales promovidas de las ciudadanas: AURA MARQUEZ, AURA MARIA RONDON y HUGOLINA HERNANDEZ DE SANTIAGO, mediante diligencia de fecha diecinueve de junio del año dos mil seis, que obra al folio 27 del expediente, y rendidas por ante este tribunal, por las ciudadanas:
1.- AURA MARQUEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.018, de este domicilio y hábil.
2.- RONDON MARQUEZ AURA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.415, de este domicilio y hábil.
Quienes a tenor de las preguntas 1era, 2da, 3ra, 4ta y 5ta contestaron: concordes y contestes que si conocen de vista, trato y comunicación a la señora RESURECION MONSALVE GUERRERO; que si es cierto que la señora RESURECION MONSALVE GUERRERO, es hija de CANDELARIO MONSALVE y MARIA SIXTA GUERRERO DE MONSALVE; que si saben y les consta que la señora RESURECION MONSALVE GUERRERO, nació en el carrizal de Mucuchies, Municipio Mucuchies, Distrito Rangel del estado Mérida; que si saben y les consta que la señora RESURECION MONSALVE GUERRERO, vive en Llano Grande; y que si saben y les consta que la señora RESURECION MONSALVE GUERRERO, tiene cédula de identidad venezolana, aún sin tener la partida de nacimiento.
Vistas las testificales rendidas, este Tribunal observa: que los mismos fueron contestes en sus dichos al afirmar que la solicitante ciudadana RESURECION MONSALVE GUERRERO, es hija de CANDELARIO MONSALVE y MARIA SIXTA GUERRERO DE MONSALVE, que nació en el carrizal de Mucuchies, Municipio Mucuchies, Distrito Rangel del estado Mérida y que tiene cédula de identidad venezolana, aún sin tener la partida de nacimiento; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- HUGOLINA HERNANDEZ DE SANTIAGO. Se evidencia de las actas procesales que la testigo no compareció a rendir declaración alguna, en la oportunidad fijada por este Tribunal, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia que analizar. Y así se establece.
Esta Juzgadora para declarar tal solicitud considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana RESURECCION MONSALVE GUERRERO, manifestó que no aparece en las oficinas del Registro Civil del Municipio Mucuchies, Distrito Rangel del Estado Mérida, ni en el Registro Principal del Estado Mérida, lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas, esta Juzgadora considera necesario validar con las pruebas presentadas y el testimonio de las declarantes que demostraron suficientemente los datos y hechos relativos a su nacimiento de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la inserción del acta de Nacimiento de la ciudadana RESURRECCION MONSALVE GUERRERO, tal como aparece identificada en el certificado de bautismo, que corre inserto en original y marcado “A”, al folio dos (2) del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana RESURRECCION MONSALVE GUERRERO, quien nació el día 24 de mayo del año 1.955, en EL CARRIZAL, PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, siendo hija de los ciudadanos CANDELARIO MONSALVE y MARIA SIXTA GUERRERO DE MONSALVE. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
TERCERO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

YFM/mfc.