REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio del año dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LEIX TERESA LOBO y HAYDEE DAVILA BALZA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.297.575 y 2.453.549, respectivamente, INPREABOGADO Nºs. 10.882 y 15.679, en su orden, hábiles, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano ROBERT MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.818, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO SALAS y ADELAIDA CASTILLO DE SALAS, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.279.258 y V-3.496.881 en su orden, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado DR. ANTONIO D’ JESUS M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.757, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintidós de mayo del año dos mil seis, se recibió escrito contentivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, constante de dos (02) folios útiles y una (01) letra de cambio original, quedando en este Tribunal por distribución.
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, intimándose a los demandados a los fines de que cancelaran al actor la suma debida, y en cuanto a la medida solicitada se ordeno formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo, no se libraron los recaudos de intimación ni se formo el cuaderno separado de medida ordenado por falta de fotostátos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante la alguacil del tribunal y una vez obtenida las copias consignarlas mediante diligencia. Seguidamente se hizo el desglose de la letra de cambio que obra al folio 3 del expediente para su guarda y custodia, dejándose en su lugar copia fotostática certificada.
En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para los fotostátos, a los fines de que sean librados los recaudos de intimación y librado el cuaderno separado de embargo solicitado.
En fecha primero de junio del año dos mil seis, se libraron los recaudos de intimación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis. Seguidamente por auto separado se formó cuaderno separado de medida preventiva de embargo provisional y que por auto separado se resolvería lo que sea conducente en relación a la medida solicitada.
En fecha cinco de junio del año dos mil seis, diligenciaron los ciudadanos JESUS ANTONIO SALAS y ADELAIDA CASTILLO DE SALAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, confiriéndole PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio DR. ANTONIO D’ JESUS M.
En fecha cinco de junio del año dos mil seis, diligenciaron los abogados ANTONIO D’ JESUS M., en su carácter de apoderado judicial de los demandados JESUS ANTONIO SALAS y ADELAIDA CASTILLO DE SALAS y HAYDEE DAVILA BALZA, en su condición de Co-endosataria y Co-demandante, en la cual el abogado ANTONIO D’ JESUS M., con el carácter acreditado en autos, entrega en calidad de pago un cheque de gerencia del banco Provincial, agencia Mérida sur Nº 00057864 de la cuenta Nº 0108-0067-61-090000028, a favor de la Co-demandante HAYDEE DAVILA BALZA, endosataria en procuración del ciudadano ROBERT MENDEZ UZCATEGUI, por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), con los cuales quedan pagos todos y cada uno de los conceptos demandados a sus representados y extinguida dicha obligación sin que nada mas tengan que reclamar por esos conceptos, seguidamente la abogado HAYDEE DAVILA BALZA, con el carácter acreditado en autos, recibió conforme dicho cheque, declarando ambas partes extinguida la obligación demandada, extinguido el juicio y la medida de embargo decretada, transando así la presente causa y solicitando la homologación de dicha transacción y el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: abogado HAYDEE DAVILA BALZA, en su carácter de Co-endosataria en procuración del ciudadano ROBERT MENDEZ UZCATEGUI; y parte demandada ciudadanos: JESUS ANTONIO SALAS y ADELAIDA CASTILLO DE SALAS, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO D’ JESUS M., quien tiene facultad expresa para transigir, tal como se desprende del poder que corre agregado al folio dieciséis (16) del expediente, y por cuanto se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LA Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes tanto actora como la demandada de autos, las que en fecha cinco de junio del año en curso, deciden en transar en los términos antes señalados.
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicha la transacción hecha por las partes, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes demandada y actora, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, de conformidad a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA-------------
JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.


YFM/mfc.