REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: GEREZ SANTIAGO BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA DE LOURDES LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.401.440, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.328, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 28 de abril del año 2.006, se recibió solicitud intentada por la ciudadana GEREZ SANTIAGO BEATRIZ, de Rectificación de Partida de Nacimiento, del apellido del padre de la misma ya que en forma errónea fue trascrito donde dice: GEREZ, DEBE DECIR: JEREZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. Por auto de fecha 02 de mayo del 2.006, se ADMITIÓ la presente solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y se dictará sentencia en la misma en el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al que conste en autos su notificación. En auto de fecha 11 de mayo del año 2.006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 02 de mayo del 2006. A los folios 14 y 15 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y de la Alguacil de este Juzgado, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error señalado al levantar la partida de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ GEREZ SANTIAGO, en relación al apellido de su padre, a tal efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos:
A. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: BEATRIZ GEREZ SANTIAGO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 1.989, partida N° 123, riela al folio 02, en el presente expediente. Igualmente copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: BEATRIZ GEREZ SANTIAGO, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, correspondiente al año 1.989, que riela al folio 04, del presente expediente, cuyos documentos públicos, y del cual se evidencia el error cometido en el apellido del padre de la solicitante, quién decide le concede todo el valor probatorio que la Ley le atribuye, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
B. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JEREZ SANTIAGO HOMERO, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento fidedigno, que obra al folio 05, donde se evidencia el apellido correcto del padre de la solicitante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HOMERO JEREZ SANTIAGO Y YDA ROSA SANTIAGO BRICEÑO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 06, marcada con la letra “D” en el presente expediente, y que este Juzgado valora plenamente como documento público, en la cual se desprende que el padre de la solicitante tiene en dicha acta su apellido escrito en forma correcta, y que el mismo son los padres de la solicitante, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio, por ser documento público de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil Venezolano.
En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material señalado en la Partida de Nacimiento signada con el número N° 123, correspondientes a la ciudadana: BEATRIZ GEREZ SANTIAGO, inserta en los Libros del Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, durante el año 1989, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de Nacimiento de la ciudadana BEATRIZ GEREZ SANTIAGO, N° 123, año 1989, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, en el entendido de que tanto en el Libro de Partida de Nacimientos llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta: el apellido verdadero de su progenitor en la forma siguiente: “JEREZ” y no “GEREZ”.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y a la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes del presente fallo, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de junio del dos mil seis.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/NRC/jp.-
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