REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de junio del año dos mil seis.
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ADELAIDA CASTILLO DE SALAS Y JESUS ANTONIO SALAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges. Abogada la primera de las nombradas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.673, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.496.881y V-2.279.258, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida; el segundo de los nombrados debidamente asistido en este acto por la Abogado ADELAIDA CASTILLO DE SALAS, antes identificada.
Demandado: RAMON ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.240.220, domiciliado en la población de Tabay, calle Miranda, entre Sucre y Triunfo, Callejón 0, casa No. 0-15, Municipios Santos Marquina del estado Mérida.-
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.-

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito presentado para su distribución de fecha primero (1°) de junio del año 2006, mediante el cual los ciudadanos: ADELAIDA CASTILLO DE SALAS y JESÚS ANTONIO SALAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges. Abogada la primera de las nombradas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.673, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.496.881y V-2.279.258, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida; el segundo de los nombrados debidamente asistido en este acto por la Abogado ADELAIDA CASTILLO DE SALAS, antes identificada., mediante el cual manifiestan los solicitantes, que suscribieron un contrato de compraventa por la vía autenticada por ante la Notaria Cuarta de Mérida, inserto al folio 60, Tomo 74 de los libros llevados por esa notaría, con el ciudadano RAMON ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.240.220, domiciliado en la población de Tabay, estado Mérida, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 46.250.000), tal como quedó establecido en el documento anteriormente determinado.
Que en fecha Que en fecha 15 de febrero del año 2006, procedieron a pagar puntualmente la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 23.125.000), cancelando así uno de los instrumentos cambiarios en que se fundamenta la deuda.
Señalan igualmente, que en vista de que el día quince (15) de mayo del 2006, se venció el último instrumento cambiario y el mismo no ha sido presentado para su cobro por el librador aceptante, giro que es por la cantidad de: VEINTITRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 23.125.000,oo), a fin de materializar la deuda pendiente, es que proceden de conformidad con los artículos 450 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano RAMON ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, supra identificado.-
Con fecha dos (2) de junio del año 2006, se admitió dicha solicitud, cuanto ha lugar en derecho, a favor del ciudadano RAMON ALBERTO GUILLEN RAMIREZ, de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta a los oferentes a los fines de que consigne por ante el tribunal un cheque de gerencia librado a favor del acreedor por la cantidad ofrecida, y el Tribunal procederá conforme a lo establecido en el artículo 821 ejusdem. Este es el historial de la presente y este tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa, que en diligencia de fecha cinco (5) de junio del presente año, los ciudadanos: ADELAIDA CASTILLO DE SALAS Y JESUS ANTONIO SALAS MENDEZ, anteriormente identificados, señalaron:
“En virtud de que en está misma fecha se esta pagando la letra de cambio contentiva de la obligación, que en este despacho ha sido demandado por su cobro, por el beneficiario de la misma el endosatario del deudor Ramón Alberto Guillen Ramírez, ciudadano Robert Méndez Uzcátegui, seguido en el juicio intimatorio contenido en el expediente No. 26862, no tiene razón de ser la oferta real de pago, que se sigue en este expediente, por lo tanto, desistimos del procedimiento de la misma y pedimos que se archive este expediente”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).-
Por cuanto se evidencia el desistimiento que riela al folio 15, y en virtud que tal desistimiento se encuentra dentro de los modos anormales de terminación del proceso, y sólo son las partes llamadas por la Ley, a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo. En tal sentido, visto que en la anterior diligencia fueron específicamente las partes accionantes de autos, en fecha 5 de junio del año 2006, las que desistieron del procedimiento en los términos antes señalados, acto unilateral concedido a la parte actora en cada procedimiento judicial pues el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”(subrayado propio).-
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue el desistimiento del procedimiento bajo estudios, hecho por las partes actoras, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, por cuanto se trata de derechos disponibles, y susceptibles de disposición y además es en materia susceptible de transacción tal como lo prevé el artículo 264 ejusdem. Por último, se evidencia también, que la parte demandada en el juicio todavía no ha sido citada del mismo, entonces no se requiere del consentimiento de la contraparte para su validez, pues los demandados aún no están a derecho. En consecuencia este tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar el presente acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. -
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.). Igualmente se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA,

Abg. Nelly Ramírez Carrero,
YFM/eo