REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000016
ASUNTO : LP01-O-2006-000016
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados EUDES SOSA CONTRERAS y EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en representación de los acusados ENDER JOSE MARQUEZ MORENO y JOSE ALFREDO URDANETA CAMPOS, respectivamente, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por el abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, que acordó la admisión como nueva prueba el testimonio del ciudadano Guardia Nacional HERIBERTO HERNANDEZ.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Inician los accionantes indicando en su escrito de acción de amparo manifestando:
“…accionamos en amparo.
PRIMERO: La defensa mediante solicitud realizada oralmente en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 25 de mayo de 2006, tal como se podrá evidenciar una vez leída el acta de debate, pidió la NULIDAD ABSOLUTA DE ADMISIÓN COMO NUEVA PRUEBA del testimonio del ciudadano GUARDIA NACIONAL: HERIBERTO HERNANDEZ, la cual fue acordada por el Tribunal de Juicio N° 03, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, teniendo como fundamento el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En la audiencia del día, 18 de mayo de 2006, en la oportunidad de ser oído en el debate oral, el testimonio de ciudadano Funcionario Policial: JESUS ALIRIO SANCHEZ ROJAS, ante la pregunta del defensor del acusado ENDER MARQUEZ MORENO, el referido funcionario, respondió mencionándola funcionario de la Guardia Nacional: HERIBERTO HERNANDEZ, como la persona que le suministro la información que guarda relación con el hecho imputado.
TERCERO: Una vez concluido el interrogatorio del referido ciudadano: JESÚS ALIRIO SANCHEZ ROJAS, la Fiscalía del Ministerio Público, ofreció como Nueva Prueba el testimonio del ciudadano Guardia Nacional: HERIBERTO HERNANDEZ, alegando un hecho nuevo y circunstancias nuevas, como argumento de la petición. A tal solicitud, se opuso la defensa y en descargo señaló, la ilegitimidad e ilegalidad de tal solicitud, por cuanto, no eran hechos ni circunstancias nuevas las señaladas. Oídas las partes, el Tribunal acuerda admitir como nueva prueba el testimonio del ciudadano Guardia Nacional: HERIBERTO HERNANDEZ y ordena su citación, para que comparezca a declarar en el debate oral y público.
CUARTO: Considera la defensa, que las circunstancias advertidas por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Juicio, en relación al testimonio del Guardia Nacional HERIBERTO HERNANDEZ y que se derivaron en el debate oral con motivo de la declaración del funcionario Policial: JESUS ALIRIO SANCHEZ ROJAS, son hechos y circunstancias que se evidenciaron en la fase de investigación y antes de la celebración del debate oral y público , tal como se observa de la exposición de el HECHO IMPUTADO contenidos en la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 16 de febrero de 2004 (folios 145 al 157/ y admitida en su totalidad por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia del 9 de mayo de 2006, es decir, los hechos y circunstancias alegados para la admisión de la nueva prueba, ya rea conocidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y conocía de la participación del Funcionario de la Guardia Nacional HERIBERTO HERNANDEZ; no obstante no lo ofreció como prueba en la oportunidad legal correspondiente.
(Omissis).
QUINTO: La norma en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito fundamental la excepcionalidad de la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento; y señala además, que el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
SEXTO: En el presente caso, el Ministerio Público, corrige la omisión de ofrecimiento de prueba, mediante, la utilización de la figura de Nueva Prueba, y el Tribunal sin el debido análisis, convalida la omisión. Por ello, el vicio en que incurrió el Tribunal de Juicio, vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le fueron conculcados a nuestros defendidos, con la admisión de la prueba nueva acordada por el Tribunal de Juicio, sin cumplir con el requisito de excepcionalidad, contenido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal.
SEPTIMO: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la constitucionalidad del Debido Proceso, entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Es así como, los actos procesales deben realizarse conforme a ciertas condiciones de tiempo y lugar de acuerdo a un orden de desarrollo, de allí que estén sometidos a reglas que precisamente representan una garantía para una buena administración de justicias, y que estos actos se cumplan dentro de los parámetros establecidos por la Ley.
OCTAVO: El tribunal de Juicio, comprometiendo su imparcialidad en el proceso, se limitó a justificar la actuación del Ministerio Público y emitió decisión subjetiva sobre lo que DEJO SE HACER el Ministerio Público, concluyendo en la Admisión de la Nueva Prueba, que no es tal, sino hechos cumplidos y conocidos por la Fiscalía del Ministerio Público con anterioridad- que invocó en el HECHO IMPUTADO en la Acusación- pero no ofreció como prueba en la oportunidad correspondiente.
NOVENO: En consecuencia, cuando el Tribunal de Juicio convalidó la omisión de ofrecimiento de prueba, en que incurrió el Ministerio Público, admitiendo una nueva prueba, cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículo 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo motivo suficiente para que la Corte de Apelaciones declare la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional y la revocatoria de la decisión de fecha 25 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal de Juicio N° 03.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción interpuesta, debe esta Corte revisar si se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para ello. Tales presupuestos han sido reiterados por la doctrina y en la jurisprudencia, concretamente cuando se trata de un amparo interpuesto contra una decisión Judicial, como en el caso de autos.
Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que acordó la admisión como nueva prueba el testimonio del ciudadano Guardia Nacional HERIBERTO HERNANDEZ fue emitida en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investido el Juez obrando en funciones de Juicio, y actuando conforme a la ley procesal vigente (COPP) para el momento del juicio oral.
Así las cosas, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo, interpuesta por los abogados EUDES SOSA CONTRERAS y EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en representación de los acusados ENDER JOSE MARQUEZ MORENO y JOSE ALFREDO URDANETA CAMPOS, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-05-2006. Y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°s _________________________y boleta de traslado N°__________________________
LA SRIA., ASHNERIS OSORIO
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