REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000160
ASUNTO : LP01-X-2006-000019

PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogados ALVES GALUE MENDOZA y ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de Apoderados Especiales de los ciudadanos NUMIDIE GUERRA DE BARRIOS y VICTOR NICOLAS BARRIOS, padres de la occisa VERONICA BARRIOS GUERRA, contra la Abogada AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Manifiestan los abogados recusantes que en fecha jueves 16 de marzo de 2006, se produjo en su despacho, reunión en la cual estuvo presente un defensor público y la parte que representamos. En la misma, se le hizo conocer que se estaban dando dentro del expediente actuaciones relativas a distintas actuaciones de carácter médico, y que no entendíamos por que si ya se había presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se estaban dando esas actuaciones procesales.
En tal reunión, por su parte obtuvimos una respuesta no muy consona con la realidad, pero aceptamos ésta sin embargo.
Ahora bien, desde esa fecha se han producido nuevos acuerdos de traslados hacia centros hospitalarios del acusado de autos JOSE RAFAEL MARIN MOLINA, y estas actuaciones se han hecho sin notificar a la parte que representamos ni a la Fiscalía del Ministerio Público, regente del proceso en la etapa en que se encuentra, pues cada actuación se ha de dar a conocer a todas las partes involucradas en el proceso, para garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, pues actuar una sin el conocimiento de la otra, la puede `poner en ventaja ante los hechos ó circunstancias que se realicen en el expediente, los cuales a la postre podrían conllevar a nulidades ó reposiciones inútiles.
Actuar por su parte en esta forma, dista mucho del mandato que le impone la ley tanto adjetiva como sustantiva en materia penal, y va en contra de las garantías constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley, las cuales con su conducta están siendo vulneradas en todos los efectos, y en contra de la parte que representamos.
En tal virtud, dado que apreciadas, sanamente y sin pasiones, sus actuaciones denotan parcialidad hacia la parte del acusado de autos, lo cual la hacen estar incursa, sin lugar a dudas, dentro de las previsiones del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este mismo acto procedemos a recusarla por actuar en forma parcializada hacia el imputado JOSE RAFAEL MARIN MOLINA, por lo que solicitamos se inhiba de seguir conociendo el presente expediente y proceda ipso facto a separarse del mismo y remitirlo a otro juez de igual categoría de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea aquel el que continúe conociendo, de conformidad con las previsiones del artículo 94 del COPP.
Finalmente, pedimos que el presente escrito de recusación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, solicitando al dirimente la declare con lugar por estar fundada en causa legal y en hechos completamente corroborables, al recusado, en este expediente.

MOTIVACION

Admitida como fue la recusación planteada y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del COPP, sin que las partes hubieren hecho uso del derecho que la referida disposición legal les confiere, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa, que la ciudadana Juez AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ, en razón a la rotación de jueces que por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la República Bolivariana de Venezuela, se produce en fecha 03 de Abril del año en curso, pasa a ocupar el cargo de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la causa penal principal siguió su curso normal, en manos del ciudadano juez que originalmente conoció del caso en particular, amén de que la recusada ya no ejerce funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control. Siendo entonces, que no existe para esta instancia superior materia sobre la cual decidir, ya que si pudo existir alguna causal de recusación, la misma cesó permanentemente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que no existe materia sobre la cual decidir, en relación a la reacusación interpuesta por los Abogados ALVES GALUE y ELOISA ANGULO, en su condición de Apoderados especiales de los ciudadanos NUMIDIE GUERRA DE BARRIOS y VICTOR NICOLAS BARRIOS, padres de la occisa VERONICA BARRIOS GUERRA, contra la Abogada AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que la pretendida existencia de la causal alegada, cesó de manera permanente, Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ


En fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _____-06, al recusante, _____-06, a la juez recusada y ______06, al Ministerio Público.




OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.