REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004722
ASUNTO : LJ01-X-2005-000073
En la audiencia de hoy, MIERCOLES 14 DE JUNIO DE 2006, presente en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto en fecha 31/05/2006 se reincorporó a sus funciones como Juez titular de esta Alzada, en virtud del cese de sus vacaciones legales correspondientes al período 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, así como del reposo médico que le fuera concedido. Y vista la inhibición planteada por la Abogada AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa seguida contra GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, por los delitos de HOMICIDIO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LEVES, en virtud de que conforme manifiesta la inhibida, en la misma actúa como co-apoderada del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, la Abogada MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN, quien fue juez de este Circuito Judicial Penal, y con quien trabajó como secretaria en varias oportunidades, además de ser su condiscípula en el postgrado de ciencias penales y criminalísticas, todo lo cual creó un nexo amistoso entre ambas; razón esta por la que considera debe inhibirse conforme a lo previsto en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la causa que constituye el presente cuaderno de inhibición, observa esta Corte que obra a los folios 01 y 02, copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Rafael Antonio Lobo Rangel, víctima en la causa principal, a la Abg. María Alexandra Pinto Rondón, entre otros. Tal circunstancia obviamente constituye una causa de inhibición, prevista en el ordinal 4° del Artículo 86 del COPP, al tratarse de una amistad manifiesta, y no así la causa invocada por la Juez inhibida, prevista en el ordinal 8°. Sin embargo, por cuanto en fecha 03 de abril del corriente año, se llevó a efecto la rotación de Jueces de Primera Instancia (Control, Juicio y Ejecución), siendo entonces que la juez aquí inhibida, quien se desempeñaba como Juez de Control N° 02, pasó a ocupar el cargo de Juez de Ejecución 02 de este Circuito Judicial Penal; considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar que no hay materia sobre la cual decidir, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con respecto a la inhibición planteada por la Abogada AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, en virtud de que la misma fue planteada en la oportunidad en que se desempeñaba como Juez de Control N° 02, y actualmente ésta se encuentra a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02.
Cópiese, publíquese, compúlsese, y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERYS MASIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha ___________se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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