REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010682
ASUNTO : LP01-R-2006-000063

PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN BEST JOSEFINA DÁVILA, en su condición de querellante, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-12-2005, en cual declaró negada la admisión de la Querella intentada por la recurrente, argumentando que la misma trata de hechos que no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; Querella que fuera interpuesta por la presunta comisión del delito de Estafa el cual está previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Penal, en contra de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES URBANAS C.A, representada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCAN DE NARVAEZ.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURENTE

Alega la recurrente que en fecha 14-12-2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la querella interpuesta ella contra la compañía INVERSIONES URBANAS C.A, cuyo representante legal es la ciudadana CARMEN JOSEFINIA BEST DÁVILA, señalando la accionante que la querellada incurrió en el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 464 y los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 465 del Código Penal.

Asimismo, la recurrente advierte la falta de motivación en la cual la juzgadora incurrió, ya que la misma debió enmarcar la decisión dentro de los parámetros establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo ordenado en los numerales 2, 3 y 4 del mencionado artículo, que establecen la obligatoriedad de motivación de toda sentencia.

Finalmente solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 01-03-2006 los Abogados Audrey del Carmen Dorta Sánchez y Jorge José Narváez Manerio, actuando en su condición de defensores privados de la Compañía INVERSIONES URBANAS C.A, y su representante legal la ciudadana BELKIS VOLCAN DE NARVÁEZ, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN JOSEFINIA BEST DÁVILA, y lo hacen en los siguientes términos:

Alegan los defensores que el fin de la Querella intentada por parte de la apelante no es mas que el de seguir retardando la entrega material del inmueble, pues en vista que se le agotó la instancia civil (Primera Instancia, Superior y Casación), no le queda otra alternativa que buscar en el área penal una respuesta a su favor, denunciando para ello unos supuestos hechos que configuran el delito de estafa, hechos estos que acertadamente la Juzgadora del Tribunal de Control N° 05, declaró inadmisibles por no revestir carácter penal, ya que los mismos son de carácter civil. Por tanto, rechazan lo hechos denunciados por la recurrente, manifestando que su representada no incurrió en el ilícito penal de estafa agravada denunciado por la ciudadana Carmen Best, y que en ningún momento ha sido engañada.
Así mismo consideran los abogados, que dicha denuncia es temeraria, estructurada bajo falsos argumentos, incluso con simulación de hecho punible y calumniosa. En vista de ello, es por lo que solicitamos a esta Alzada la ratificación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 en fecha 14-12-2005.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana abogada CARMEN BEST JOSEFINA DÁVILA, conforme a los siguientes razonamientos:

“…Por cuanto este Tribunal, recibió escrito contentivo de la QUERELLA presentada por la Ciudadana Abogada, CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.994.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.728, incoada contra la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES URBANAS, C.A., inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCAN DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.585, domiciliada en Centro Comercial Alto Chama, Tercer piso, Avenida Andres Bello de esta ciudad de Mérida, mediante la cual solicita apertura de averiguación penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de la persona que pretende constituirse en querellante, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: La Ciudadana Carmen Josefina Best Davila, en su escrito de QUERELLA, señaló que los hechos que motivaron la interposición de la misma, son los siguientes: Intente acción de Nulidad de Comodato, admitida en fecha 19/05/2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, sobre un inmueble distinguido con el número 37, del Conjunto Residencial Villas El Rodeo, Avenida Las Américas en la ciudad de Mérida, suscrito con la empresa mercantil Inversiones Urbanas C.A., a cambio de que conviniera en rescindir el contrato de arrendamiento suscrito con esa empresa. Cuando supuestamente Inversiones Urbanas C.A., por intermedio de su representante legal ciudadana Belkis DEL Carmen Volcan de Narváez, me otorgó el comodato este bien había sido vendido con bastante anterioridad la sociedad mercantil denominada inversiones Rio Tala, C.A…., por lo cual la figura del comodato fue una falsa invención fraguada por la denunciada para inducirme a renunciar mediante la rescisión del contrato de arrendamiento los derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios adquirido por esa relación arrendaticia celebrada con ella, los cuales son irrenunciables de acuerdo al texto de dicho instrumento legal.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que los hechos descritos fueron erróneamente encuadrados por la Querellante, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, ya que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de estafa, en todo caso si la acciónante considera que se le ocasionó un daño o un perjuicio, la acción deberá intentarla por la vía Civil, debido a que los hechos narrados no revisten carácter penal, lo que hace improcedente la admisión de la presente Querella.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA QUERELLA INCOADA POR LA CIUDADANA CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, POR TRATARSE DE HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 296 EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE…”



MOTIVACIÓN

Analizados como ha sido el Recurso interpuesto y la decisión recurrida, observa esta Corte:

En relación a lo señalado por la recurrente respecto del pronunciamiento que hizo el Tribunal de Instancia, esta Alzada observa, que los hechos objeto de denuncia, que fueron tipificados como delito de Estafa, no encuadran en los supuestos señalados por el legislador para que se configure tal delito, ya que el caso discutido deviene de un litigio de naturaleza estrictamente civil (contratos arrendamiento y contrato de comodato), lo que implica la existencia de obligaciones y derechos de carácter civil de las cuales –con contadas excepciones- no derivan acciones penales. Cabe destacar que conforme a los hechos denunciados en la querella, se evidencia de manera clara, que las acciones derivadas de dichos contratos son de naturaleza civil, circunstancia que condujo a la juez de la recurrida a la indubitable y acertada decisión de declarar inadmisible la querella, en virtud de que tales hechos no revisten carácter penal.

Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación en la que pretendidamente incurrió el Tribunal de Instancia -según dice la apelante-, considera esta Alzada, que si observamos la decisión dictada en fecha 14-12-2005, puede evidenciarse que el párrafo señalado como PRIMERO, la Juzgadora explica los motivos que el Tribunal de Instancia consideró para declarar inadmisible la Querella intentada por la abogada CARMEN BEST JOSEFINA DÁVILA, por lo que la denuncia hecha por la recurrente no se corresponde con el vicio alegado. Asimismo, respecto de la falta de pronunciamiento del auxilio judicial que fue solicitado, esta Corte aclara, que una vez declarada inadmisible la Querella, se afecta en su totalidad el contenido del escrito contentivo de la misma, siendo entonces contradictorio e inútil emitir pronunciamiento respecto a tal solicitud.

Así las cosas, y con base a los argumentos expuestos, la presente denuncia debe ser declarada, SIN LUGAR por considerar esta Corte de Apelaciones, que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Diciembre de 2005, se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por: la abogada CARMEN BEST JOSEFINA DÁVILA, en su condición de querellante, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la Querella interpuesta por ella, contra la compañía INVERSIONES URBANAS C.A, cuyo representante legal es la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCAN DE NARVAEZ, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tanto no se configura el delito de Estafa

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


LA SECRETARIA;


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGIUEZ

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ______________________________.




LA SRIA., ASHNERIS OSORIO