REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001443
ASUNTO : LP01-R-2006-000159
PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y SANTIAGO ALEXANDER MORALES PRIETO, en su condición de defensor del imputado WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-05-2006, en la que en audiencia de calificación de flagrancia, decretó contra el imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionad en el artículo 31, en concordancia con el 46.5 de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN APELADA
En fecha 04-05-2006, El Juez de Control Nº 05, publica el auto por el que motiva que la aprehensión del imputado WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ, fue flagrante, y decreta en su contra medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a los siguientes argumentos:
“(…)Visto que el 01/05/2006, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ , venezolano, soltero, nacido el 27-03-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.336, estudiante de construcción civil en el IUTE, de Ejido, hijo de Pérez Mora Elsy María y Peña Toro Jhon Enrique, residenciado en Urbanización Carabobo, calle 1, vereda 29, casa Nº 10, teléfono 0274-8085140, Mérida, Estado Mérida; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Distribución (agravada) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 01) suscrita por los funcionarios (PM) Jerson Nava, Iván Zambrano, Josman Guzmán, Guerrero Deibi y Rodríguez Cléber que, el 29/04/2006 siendo las 12:50 AM (madrugada) se recibió llamado vía radio comunicación a la Dirección de Investigaciones Criminales solicitando apoyo, visto que, en la Unidad Parroquial Jacinto Plaza se había realizado una llamada telefónica de persona sin identifica, informando que en la cancha deportiva que se encuentra frente a la Escuela Básica El Educador y a la Iglesia, se encontraba un joven delgado de unos 20 años de edad, piel blanca, el cual vestía una pantalón Jeans y que tenía puesto un Koala a nivel de su cintura marca (ABISMO) y que esta persona se encontraba vendiendo drogas, se trasladaron al sitio y observaron a un joven con las mismas características y al tratar de interceptarlo emprendió la huida siendo detenido metros después de la cancha se le requirió identificación, quedando identificado como Peña Pérez Willy Matheus, titular de la Cédula de Identidad N° 17.894.336 de 19 años de edad, por el nerviosismo que mostró se procedió a realizarle inspección personal, encontrándole dentro del Koala Marca Abismo de Color Negro y Verde, Seis (06) envoltorios de material plástico, de colores azul y blanco atados con hilo de color blanco; Un (01) envoltorio de material plástico, de color rojo atado con hilo de color negro; Cinco (5) envoltorios de material plástico, de colores y verde atados con hilo de color negro; Once (11) envoltorios de material plástico de color blanco atados con hilo de color negro; Seis (06) envoltorios de material plástico, de color blanco atados con hilo de color blanco; Cuatro (04) envoltorios de material plástico, de color negro atados con hilo de color blanco y dos (02) envoltorios de material plástico, de color negro atados con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, igualmente se encontró dentro de uno de los bolsillos del Koala, cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, también se encontró en el bolsillo delantero de este Koala, la cantidad de veinticinco mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones.
De los elementos de Convicción
1) Acta de Investigación Penal, (CICPC) donde el detective JOSE ARIAS, recibe al ciudadano Willy Matheus Peña, las evidencias (Koala, envoltorios y dinero) y las actas del procedimiento, de manos de funcionarios de la Policía del Estado Mérida.
2) Inspección Ocular Nº 1362, realizada por los funcionarios Montilva Juan y Ángel Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las Instalaciones de la Cancha Techada ubicada en la Urbanización Carabobo, frente a la Escuela Básica el Educador, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3) Experticia de Autenticidad o Falsedad (f. 15) realizada por la funcionaria Soleyma Guerrero Saavedra adscrita al CICPC, donde concluye que los seis (06) segmentos de papel con apariencia de billetes, son autenticas y de origen legal en el país y suman la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00).
4) Experticia Química Botánica, realizada por la experta YASMIN C. MORALES OVALLES, adscrita al CICPC (f. 16) donde se describe las muestras A- Un Koala. B.- Nueve envoltorios. C.- Veintiséis (26) envoltorios. D.- Cuatro (04) envoltorios. Resultado y conclusiones: A) Cocaína Base (Bazoco) y Marihuana; B) 03 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazoco); C) 07 gramos con 600 miligramos de Cocaína base (Bazoco); D) 04 gramos con 400 miligramos de Marihuana.
5) Experticia Toxicologica IN VIVO, realizada por la experta YASMIN MORALES adscrita al CICCP (f. 18) a WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ, donde se indica que al imputado le dio positivo en RASPADO DE DEDOS para Marihuana.
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el aprehendido WYLLY MATHEUS PEÑA PEREZ, se encontraba el 29/04/2006 a las 12:50 AM, parado (para dar o colocar la sustancia) afuera de la Escuela Básica El Educador y a la Iglesia, cargando un Koala, (así lo afirmó en su declaración rendida en la audiencia), que el Koala de acuerdo a la Experticia Química tenia restos de Cocaína Base (Bazoco) y Marihuana, y varios billetes de diferentes denominaciones, que la droga incautada se encontraba preparada en gran cantidad de envoltorios contentivos en su interior de Cocaína Base (Bazoco) y Marihuana, y estaba a su disponibilidad material y por ende, queda así determinada la conducta, pues la Experticia Toxicologica IN VIVO, (RASPADO DE DEDOS) demuestra que el aprehendido había manipulado la Marihuana, de tal manera que existe una vinculación directa, entre el imputado y los envoltorios encontrados en el Koala, por tal razón, debe acreditársele el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la manipulación de la sustancia ilícita y por los restos de Cocaína Base y Marihuana encontrados en el Koala del aprehendido. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano WYLLY MATHEUS PEÑA PEREZ.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Por una parte, que la pena aplicable es de SEIS A OCHO AÑOS, y por otra que de acuerdo al acta policía el aprehendido (f. 2) “al tratar de interceptarlo emprendió la huida siendo detenido metros después de la cancha” ello demuestra que, si el aprehendido al observar la comisión policial SE DIO A LA FUGA, con mayor razón lo hará, ahora que tiene conocimiento de su responsabilidad en los hechos, queda así acreditado el peligro de fuga de cuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano WYLLY MATHEUS PEÑA PEREZ. Y así se decide.
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del COPP, por haber la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 de la novísima Ley que rige la materia, por estar llenos los extremos del 248 del COPP. SEGUNDO: Declara con lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, de la revisión de las actas y las experticias que constan en las actuaciones, en consecuencia se ordena la encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: Acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 Y 373 del COPP; por lo que una vez firme, la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio; La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP (…)”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Vale destacar que el presente recurso de apelación lo fundamentan los ciudadanos abogados defensores, en las previsiones de los artículos 447, 448, y 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), sin especificar los presuntos vicios de los cuales adolece la presente decisión, manifiestan los ciudadanos defensores, lo siguiente:
(…) “Teniendo en cuenta, el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se anule la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, porque estamos en presencia de un juicio viciado de nulidad supra legal, concretamente por el concultamiento del debido proceso y, por ende, el derecho de defensa, garantías consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, ciudadanos magistrados, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado es el Principio “IN DUBIO PRO REO”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza de su culpabilidad, entre otras cosas también señalan que tanto el ciudadano juez como el ciudadano fiscal del ministerio público, al obviar la declaración del imputado y al obviar llamar a declarar a todas las personas que fueron parte del procedimiento policial, y al solo aceptar el solo dicho de los funcionarios policiales, que constituyen un solo indicio de culpabilidad, lo cual deja una duda inmensa sobre la culpabilidad.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta alzada, que el recurrente centra el motivo de su apelación, en discutir que en el presente caso, se vulneró derechos de carácter constitucional y procesal, pero en ningún extracto del recurso se señala que vicio o vicios pudo tener en si la decisión emitida por el Tribunal A QUO, lo cual se debe fundamentar en alguna de las situaciones que plantea o establece el artículo 447 del COPP, en sus siete (7) ordinales, referente a la apelación de autos, y no limitarse a señalar simplemente violaciones al debido proceso que carecen de sustento procesal. Sin embargo, para garantizar el derecho que les asiste, esta alzada considera que el hecho de que el Tribunal de Control decretara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, por considerar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP, lo hace en el estricto sentido de calificar que ciertamente el ciudadano WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ, fue aprehendido flagrantemente, en la presunta comisión de un hecho punible, sin que ello signifique una violación al debido proceso, puesto que el juez para tomar esa decisión y justificar una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, la debe haber basado en elementos de convicción que el órgano investigativo, es decir, el Ministerio Público le presentó lo que a criterio de esta alzada no constituye una violación al debido proceso. Presentan los recurrentes una serie de elementos probatorios, que desean que esta Instancia Superior se pronuncie sobre su evacuación, lo cual produciría de manera contraria al proceso, el entrar a conocer sobre el fondo del asunto, ya que esas pruebas muy bien pueden utilizarlas en el momento procesal preciso, fuera del radio de acción de esta Corte de Apelaciones. Se observa así mismo que los recurrentes se limitan a atacar lo referente a que el testimonio de los funcionarios policiales constituye un solo elemento de convicción insuficiente para decretar la aprehensión en situación de flagrancia, y la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad, sin atacar el procedimiento policial de aprehensión como tal, y los demás elementos de convicción, entiéndase que el tribunal de control, dentro de sus atribuciones entra a conocer si la aprehensión de determinado ciudadano o ciudadana se produce en situación de flagrancia, es decir, si se encuentran totalmente satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 248 del COPP, y no entra a conocer sobre el fondo del asunto, amen de que en la fase intermedia, si fuere el caso, controle los elementos probatorios presentados por las partes, así el fondo del asunto, está reservado única y exclusivamente a otra fase como lo es la de juicio, así las cosas, y analizando de manera objetiva, el presente recurso de apelación intentado por los ciudadanos abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, y SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en su carácter de abogados defensores del ciudadano WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR, por considerar esta alzada, que la decisión tomada por el ciudadano juez de primera instancia en funciones de control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01-05-06, se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO.- declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en su condición de defensores del imputado WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-05-2006, donde en Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, decretó contra el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por considerar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En _______________ fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-06 y ______-06, y boletas de libertad Nros. _________ y _____________.
OSORIO AHSNERIS…SRIA.
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