REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002356
ASUNTO : LP01-R-2006-000181

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 23-05-2006, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MARYHON JOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES, ordenando continuar la causa por vía del Procedimiento Abreviado, y otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los artículos 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:

“En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado MARYHON YOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES, antes identificado, por considerar que se encuentran dados los supuestos del artículo 248 del COPP, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: ACUERDA la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 Y 373 del COPP; por lo que una vez firme, la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de que se decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Maryhon Johari Rodríguez Cáceres, y por cuanto consta ante este Tribunal acumulación de causas, en la causa N° LP01-P-2006-009353, la cual se encuentra a la orden de este Tribunal, donde se celebrará una audiencia preliminar el día 25-05-2006, y por cuanto considera que el imputado ha cumplido con sus presentaciones y no existe peligro de fuga y obstaculización para decretar la medida de libertad, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y personal del imputado cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.




FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.


El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, argumentó en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:

“El Tribunal incurre en error en fundamentar que el imputado ha cumplido con la medida que le fuera otorgada en la causa LP01-P-2006-000912, por cuanto de la revisión que se ha realizado el Juris, se determina que la última presentación que el imputado realizó, la hizo en el veinte de marzo de este año, lo que quiere decir, que el imputado se ha sustraído de ese proceso, por más de dos meses, por otra, parte, el Ministerio Público considera que el fundamento para esta medida solicitada, es entre otras, la conducta predilecutal del imputado, determinada por su presunta responsabilidad en delito de homicidio calificado, que si bien es cierto, no ha sido admitida judicialmente, el Ministerio Público, ya procedió a acusarlo por su participación del delito con contra de quien en vida se llamara Yordan José Salas Coyaso, estimando que existen elementos de convicción, que así lo determina.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa representada por el abogado IMER RAMIREZ, manifestó lo siguiente:

“que existen presentaciones y consta en los libros en la Oficina de Alguacilazgo. Por cuanto su representado dice que se ha presentado. Aquí el 23-05-2006, no se está juzgado la conducta de este ciudadano, ya que en el otro caso, es otra causa, pero además, de todo esto, el efecto suspensivo es una norma inconstitucional, por cuanto la libertad es la regla, y solamente se decreta la privación de libertad. Cómo queda la decisión de un Juez. El artículo 272 de nuestra Constitución prefiere el régimen abierto o extramuros, se prefieren medidas de libertad. Lo aquí alegado, la parte fiscal, pero también está en una franca contradicción esta en una franca contradicción en el artículo 250 de nuestro Código, el efecto suspensivo le causa un daño irreparable a su defendido, ya habrá la oportunidad de presentar los alegatos.


MOTIVACIÓN

El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:


“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas del Ponente).


En pocas palabras, el Efecto Suspensivo consagrado en la citada norma procesal consiste en impedir, a través, de un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la misma Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se materialice la decisión dictada por el Juez de Control donde se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado de Autos, y con la cual obviamente la representación Fiscal no esta de acuerdo, esto es, impide que se ejecute la decisión del Tribunal de otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa al Imputado de Autos, hasta que sea resuelta la apelación por la respectiva Corte de Apelaciones, lo que implica necesariamente que la apelación debe ser interpuesta en la misma audiencia, y que además debe ser debidamente fundada, tal como lo exigen expresamente los Artículos 448 y 453 Ejusdem, contenidos en el Libro Cuarto del Código Adjetivo Penal, referente a los Recursos, exigencia que también es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se trata igualmente de un Recurso de Apelación, aunque ciertamente con menor rigor y formalidad, debido a la inmediatez y a la oralidad que rigen en la pre-nombrada audiencia de Calificación de Flagrancia.

Como puede observarse, la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar legalmente la decisión dictada por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreta la Libertad del Imputado, cuando en su solicitud de presentación, el Ministerio Público ha pedido al Tribunal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una o más personas están presuntamente incursas como autores materiales o partícipes en la comisión de uno o más hechos punibles, y donde el ciudadano Juez de Control que conoció de la causa decidió imponerle al ciudadano: MARYHON YOHARI RODRIGUEZ CACERES, imputado en la presente causa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez cada 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cuando el Tribunal de Control decreta la aplicación de una o más Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que puede aplicarse al imputado una Medida Menos Gravosa, que al mismo tiempo garantice de manera racional, objetiva y suficiente la presencia de este en todos los actos subsiguientes del Proceso Penal para asegurar las resultas del mismo, y no hacer nugatoria la aplicación de la justicia, también se está dictando una Medida de Coerción Personal, por cuanto de alguna forma, en mayor o menor medida, se limita o se restringe la libertad del imputado, lo cual definitivamente afecta un Derecho Fundamental, como lo es, el Derecho a la Libertad que tienen todos los ciudadanos y que se encuentra claramente previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas del Tribunal).


Este principio, rector del Proceso Penal se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley Adjetiva Penal, cuando en su Artículo 243 establece claramente el llamado Estado de Libertad en los siguientes términos:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho llegar a la conclusión de que la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23-05-05, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez cada 15 días, en favor del imputado de autos, ciudadano: MARYHON JOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES, necesariamente debe ser declarada INADMISIBLE por disposición del Artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374, 437 literal “C”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23-05-2006, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez cada 15 días, en favor del imputado de autos, ciudadano: MARYHON JOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES, por estimar objetivamente ésta alzada que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, quedando de ésta forma confirmada la misma.


Publíquese, notifíquese y cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.



DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.




DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.


En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.

SRIA.