REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000145
ASUNTO : LP01-R-2004-000145


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Abogado Eudes Sosa, en su condición de Defensor del Ciudadano EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, en fecha 18 de Octubre de 2005, dejando plena constancia que quien suscribe como ponente se encuentra como miembro de esta Corte de Apelaciones desde el mes de Enero del corriente año, solicitud que realiza en vista de la sentencia condenatoria impuesta a su defendido por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien lo condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN DUGARTE RINCON, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD

Los argumentos que señala el solicitante son los siguientes:

PRIMERO: Consta que han transcurrido para la fecha de la solicitud, Cinco (05) Meses desde que reingresó la presente causa a esta Corte de Apelaciones, procedente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de que una Corte distinta, se pronunciara sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Consta así mismo, que el procesado está detenido desde el 16 de Mayo de 2002, es decir, por un lapso de tres (03) años y cinco (05) meses, sin que exista sentencia definitivamente firme, lo cual excede el lapso de dos (02) años, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de as medidas de coerción personal.
TERCERO: Así las cosas, la presente causa se encuentra paralizada, con grave perjuicio para el acusado a quien se le mantiene en una incertidumbre procesal, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, el derecho a la libertad en su artículo 44 numeral 1°, a saber:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.

Así mismo, la Carta Magna estableció el principio constitucional del debido proceso y la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral 2°:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
omissis..
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

QUINTO: La garantía del juzgamiento en libertad que pregona nuestra Constitución, tiene su aplicación procesal en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la permanencia en libertad del imputado durante el proceso, guardando el principio de proporcionalidad según el encabezamiento del artículo 244 Eiusdem, al establecer que las medidas de coerción personal no deben ser desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, señalando en su primera parte, que en ningún caso podrá sobrepasar la medida de coerción personal la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.


PETITORIO

Por las razones que anteceden, solicito de esta Corte de Apelaciones, se le otorgue al procesado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo con fundamento en los artículo 26, 44 y 49 Constitucional, y 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la solicitud realizada por el ciudadano abogado Eudes Sosa Contreras, esta alzada observa que ciertamente ha pasado un lapso superior a dos (02) años, desde que el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emitió sentencia condenatoria de de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra del ciudadano EULIDES SEGUNDO AVENDAÑOPRADO, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN DUGARTE RINCÓN, encontrándose éste privado de su libertad, razón por al cual el citado abogado solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del COPP, pero no es menos cierto que la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ya señalado ciudadano, proviene de un acto jurisdiccional, enmarcado dentro de la legalidad y la legitimidad, y a su vez convertida en una medida denominada ejecutiva, y tal es el caso que en la presente causa penal, no es procedente la figura conocida como el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haberse agotado el lapso de dos años, que señala el artículo 244 del COPP, ya que a criterio de esta Corte de Apelaciones, existe una circunstancia muy diferente al citado dispositivo, en el sentido de que sobre el ciudadano EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, existe una sentencia condenatoria, y el hecho de que la misma no tenga carácter de definitivamente firme, no conlleva al decaimiento de la medida privativa de libertad, tal como lo sostiene el solicitante.
Así las cosas, considera ésta Corte aclarar, que este tipo de medida es otorgada con ocasión del proceso cuya finalidad es garantizar -entre otros- la presencia del acusado en el juicio, de allí deriva su carácter CAUTELAR. Ahora bien, en el presente caso, dicha medida cautelar cesa –se extingue- cuando el Tribunal de Juicio en la recurrida, condena al acusado, con lo que dicha medida cumple la función para la cual estaba destinada, y da paso a la privación de libertad adquiriría nuevamente carácter CAUTELAR, debiendo ser revisada por el Tribunal de Juicio a quien corresponda. Conforme a lo explicado la presente solicitud debe declararse Sin Lugar, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, a favor del ciudadano EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitada por el Abogado Eudes Sosa Contreras.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE (ACCIDENTAL) – PONENTE


DR. NELSON TORREALBA ANGEL
SUPLENTE ESPECIAL

DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIOS OSORIO RODRIGUEZ


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°________________________________y boleta de traslado N°___________________.


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA