REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009395
ASUNTO : LP01-R-2006-000029

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado querellante GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-01-2006, en la que declaró abandonada la querella interpuesta contra las ciudadanas DORIS MILENA CARRILLO OVALLES y ANA EMILIA LABRADOR RODRIGUEZ.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-01-2006, El Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró abandonada la querella interpuesta por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO contra las ciudadanas DORIS MILENA CARRILLO OVALLES y ANA EMILIA LABRADOR RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, señalando:
“(…) se puede apreciar en las actas procesales del expediente identificado supra del folio 40 al folio 66 el Tribunal actúo para poner a derecho las imputadas y a proceder a nombrarles defensor público, actuaciones estas que terminaron el 19 de diciembre de 2005 y que rielan al folio 66 donde este Tribunal de Juicio procede a fijar la audiencia de conciliación según lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-01-2006 a las 10:00 horas am…que la Juez de Juicio, no preciso(sic) que al folio 39, certifica que la decisión fue ratificada y después de admitirla y cumplir con lo de Ley procede a poner a derecho a las imputadas, actuaciones estas que duran hasta el 19 de diciembre de 2005, que posteriormente se procede al receso Judicial y se cumple con la convocatoria a la audiencia de conciliación el 13-01-06, además honorables Magistrados el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal “…excepción hecha de los casos, en los que por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”y aquí como querellante cumplí con lo preceptuado, la Querella fue ratificada de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella esta incursa la prueba única documental y testimonial, que nunca fue impugnada por las imputadas (….)”.
“(…) la Justicia constituye uno de los fines propios del estado Venezolano, conforme lo estatuye el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso como un instrumento fundamental. El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso dentro de los cuales se encuentra la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles o la del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales previstas expresamente en sus artículos 26 y 257”.
“De allí que por mandato constitucional el principio de la formalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la formalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, efectivamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que debe someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. Solamente cuando el Juez halla verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia para desechar o inadmitir la pretensión justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”,

En tal sentido alega el recurrente que por el estado en que se encontraba el proceso no era necesario otro pronunciamiento por él como acusador privado y que por tanto su querella no debe entenderse como desasistida, pues encuadra en la excepción que refiere el artículo 416 del COPP.

Concluye el recurrente solicitando le sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la continuación del juicio, ante un Tribunal distinto al que conoció la causa.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su oportunidad procesal, el abogado ROBERT MUNDARAIN, actuando en su condición de Defensor Público y como tal de las ciudadanas DORIS CARRILLO OVALLES y ANA EMILIA LABRADOR, da contestación al recurso interpuesto, manifestando:
“(…) Si bien es cierto que el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial, dentro de sus facultades ordeno las citaciones de las querelladas Doris Milena Carrillo y Ana Emilia Labrador, asimismo la participación de estar asistidos por un Abogado de su confianza o por un defensor Público… no fueron impulsados por el accionante ni estuvieron bajo su control, solo se limito a ratificar su libelo acusatorio a solicitud del Tribunal y esperar a que fuera llamado al acto de conciliación. Fíjese bien, que incluso el articulo 410 de la Ley adjetiva Penal señala la citación personal del acusado, pero previa petición del acusador y a su costa, incluso si aun persiste la incomparecencia del acusado, el Tribunal de Juicio, nuevamente previa solicitud del acusador, puede ordenar a la fuerza publica su localización, de manera tal que se entiende perfectamente que todo el proceso debe estar impulsado por la parte querellante, tal cual como lo manifestara así la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial quien declaro abandonada la acusación Privada conforme a lo establecido en el articulo 416 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal”.
“Siendo así, es por lo que considera quien aquí suscribe, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a derecho, debiendo la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, declarar Sin lugar el mismo, ejercido por el Profesional del derecho Gerardo Pacheco Briceño, y declararse abandonada la acusación del accionante, por los razonamientos antes expuestos”.


MOTIVACIÓN

Analizadas tanto la apelación interpuesta, su escrito de contestación, y la decisión recurrida, esta alzada considera oportuno señalar:

Que en fecha 06-10-2005 el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del COPP, pues una vez admitida la querella ordenó citar a las ciudadanas Ana Emilia Labrador y Doris Milena Carrillo a los fines de que designaran defensor para proceder a la debida juramentación
En fecha 10-10-2005 el Tribunal recibe escrito suscrito por las querelladas en el que nombraban como defensores privados a los Abogados Jerónima Marcano y Juan Quintero, y el 13-10-2005 la Juzgadora libró boletas de notificación, siendo nuevamente ratificadas en fecha 31-10-2005.
Así mismo consta al folio cincuenta y cinco (55) auto en el que el Tribunal en virtud de la incomparecencia de los abogados privados acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que le fuese designado defensor público a las querelladas; y a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) corre inserto escrito suscrito mediante el cual el abogado asume la defensa; procediendo de inmediato el Tribunal a fijar audiencia de conciliación para el día 13-01-2006, audiencia en la cual la Juzgadora declaró abandonada la querella, por cuanto transcurrió más del lapso exigido por la Ley sin que el acusador instara a la acusación.
Analizada esta situación, observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en razón a que, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 416 del COPP, si el acusador deja de instar la acusación por más de veinte días, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, el tribunal está en la obligación de declararla desasistida por auto expreso o a petición del acusado; y en efecto el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño desde el 06-10-2005 siendo su intervención esencial no efectuó ningún acto para instar la acusación privada, tal como lo pudo constatar esta Corte a través de la revisión minuciosa realizada a la causa principal signada con el N° LP01-P-2005-009395, observándose solamente actuaciones inherentes al Tribunal.
Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que lleva a concluir que la apelación debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, en su condición de querellante, asistida por la abogada Gladis Parra, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-01-2006, que declaró el Abandono de la querella interpuesta por la recurrente contra las ciudadanas DORIS MILENA CARRILLO OVALLES y ANA EMILIA LABRADOR RODRIGUEZ, por el delito de DIFAMACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ

En fecha ___________se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación N°s.___________ y ___________, a las partes.


LA SRIA., OSORIO RODRIGUEZ