REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000022
ASUNTO : LP01-R-2006-000042
PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto de Oficio por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor del penado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, contra la sentencia emitida en fecha 21-06-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIONES RECURRIDA
En fecha 21-06-2004 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en la excepción que contempla el ordinal 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal interpone el recurso a favor del penado, fundamentado en los artículo 470 y ordinal 6° del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste a la recurrente por ser lo debatido un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes, cometido por el penado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio de éste, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido al penado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Tribunal de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, fue el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado (CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA) es inferior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, razón esta por la que debe aplicarse la penalidad prevista en dicho artículo. Como quiera que el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, al momento de establecerle al penado la correspondiente pena aplicó la circunstancia atenuante cuarta del artículo 74 del Código Penal, es por lo que procede esta alzada, a rebajar la pena hasta el límite mínimo. En razón de ello, la pena a aplicarse a JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Ahora bien, siendo que el penado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, se encuentra a disposición del Tribunal de Ejecución N° 03, del Estado Mérida, se acuerda remitir el presente asunto a dicho Tribunal a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 438 ejusdem, y con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de los penados JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE contra la sentencia emitida en fecha contra 21-06-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que los condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta al penado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
3.- Acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha _____________se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de notificación N° _____________________________
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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