REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000129
ASUNTO : LP01-R-2006-000129

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada SHEILA ALTUVE, en su condición de defensora Pública N° 07, actuando en representación del imputado WILFRIDO ANTONIO VEGA VÁSQUEZ, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22-03-2006, que admitió la acusación Fiscal, y negó el pedimento de la defensa de reposición de la causa a la fase de investigación.


DECISIÓN APELADA

En fecha 22-03-2006, la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica el auto de apertura a juicio, entre cuyas decisiones declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación. En tal sentido, expresa la juzgadora:

“Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:

PRIMERO: En relación a lo alegado por la defensa, en el sentido de que no se realizó una nueva experticia sobre el arma incautada, solicitada en su oportunidad en razón a que el serial de la misma no coincidía con la cadena de custodia inserta al folio 06, en relación al acta policial folio 01, produciendo tal situación dudas en relación a que el arma incautada sea la misma remitida al Cuerpo de investigaciones para la práctica de la experticia; quien decide considera: En esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), tiene por finalidades esenciales: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. En este aspecto se analiza la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para ser practicadas en la etapa de juicio oral y público.
Ahora bien, constata este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar que al no realizarse en la etapa de investigación otra experticia del arma incautada, no se ocasiona un gravamen irreparable para el imputado, en razón a que tal como se evidencia del acta policial N° 167/05, de fecha 13-08-05, donde se verifica la detención del hoy imputado y la incautación del arma de fuego (Folio 01 y vto); planilla de resguardo y custodia N° 340 de la misma fecha que el acta anterior, correspondiente al arma de fuego incautada (folio 30), solicitud del Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 13-08-05, a los fines de que se calificara de flagrancia (Folios 7 al 12), y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-568, de fecha 13-08-2005; en todas las actuaciones enunciadas se indica el serial del arma de fuego signado con el N° S8769. Evidenciándose en consecuencia para esta juzgadora, que el arma de fuego incautada al imputado de autos, es la misma que se refleja en la experticia de reconocimiento Legal en mención, y la cual guarda relación con el hecho punible que se ventila en la presente causa.
Por otra parte, lo señalado por la Defensa en relación a que no se tomó en la fase de investigación, por parte del Ministerio Público la declaración del ciudadano TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, quien se encontraba con su defendido el día de los hechos, siendo importante dicha declaración, ya que no media que el mencionado ciudadano participara en la fase en mención; este Tribunal igualmente observa que efectivamente en el escrito acusatorio del Ministerio Público promueve entre otras pruebas, la declaración testifical del ciudadano TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, para los efectos del juicio oral y público, solicitando la comparecencia de éste al debate de conformidad con el artículo 355 del COPP, en razón a que es testigo presencial de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así mismo, el testigo en mención, no es desconocido por las partes, ya que tal como lo afirma la propia defensa, éste se encontraba con su defendido el día de la aprehensión del imputado e incautación del arma de fuego (13-08-05). Ante tal circunstancia debo resaltar, lo afirmado por el Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, al señalar que es en la fase de juicio, donde el imputado podrá rebatir los medios de prueba presentados por las partes, siendo por lo tanto la etapa de juicio oral y público la más garantista del proceso. Sentencia N° 1303. de fecha 10-06-05, de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia. Concluyéndose en consecuencia, para quien aquí decide, que no se violentó ninguna garantía constitucional que le hubiere causado un gravamen irreparable en contra del imputado de autos, ya que las pruebas en mención Experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego, como la declaración del testigo TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, se debatirán en el correspondiente juicio oral y público. Así las cosas, se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa, de no admitir la acusación fiscal (…)”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06, en los siguientes términos:

“En la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22-03-2006, esta defensa pública, manifestó al Tribunal de Control No. 06 antes mencionado, la necesidad de que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fuere admitida, alegando que durante el transcurso de la fase de investigación penal, la fiscalía debió practicar de acuerdo con lo dispuesto en le artículo 305 del COPP, las diligencias solicitadas por la defensa en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, concretamente: 1. La practica de una nueva experticia de reconocimiento del arma de fuego presuntamente incautada al acusado, para determinar si era la misma arma incautada en el procedimiento de detención policial, en virtud de que, en la cadena de custodia, se mencionaba un arma distinta de la mencionada por los funcionarios policiales en el acta policial y en la experticia practicada por el CICPC, en el sentido de que no eran los mismos seriales mencionados en las distintas actas levantadas en el procedimiento; 2. La practica de declaración testimonial al ciudadano mencionado como ALBERTO JÚNIOR TORRES CORREA, ya que siendo este ciudadano quien se encontraba con el acusado al momento de la detención (según refiere el acta policial) era necesaria para la búsqueda de la verdad el testimonio de este testigo. Ambas solicitudes fueron formuladas en la audiencia preliminar alegando que al admitirse una acusación sin haberse practicado tales diligencias, se estaría vulnerando los derechos del acusado, siendo necesaria la declaración de oficio por parte del Tribunal de la nulidad de las actuaciones mencionadas.

También expresa que:

“Estimó el Tribunal recurrido lo siguiente: CITO: "Ahora bien, constata el Tribunal de Control en la audiencia preliminar que al no realizarse en la etapa de investigación otra experticia del arma incautada, no se ocasiona un gravamen irreparable para el imputado, en razón de que tal como se evidencia del acta policial No. 167/05, de fecha 13-08-05, donde se verifica la detención del hoy imputado y la incautación del arma de fuego...planilla de resguardo y custodia No. 340 de la misma fecha que el acta anterior...y la experticia de reconocimiento legal no....en todas se indica el serial signado con el no. S8769...de modo que el arma de fuego incautada al imputado es la misma indicada en el reconocimiento ". Sin embargo considera quien recurre que, en atención a esta mención del Tribunal que; hay que distinguir que la defensa requería la practica de nueva experticia y verificación de la cadena de custodia ya que a los folios 04 y 06 se señala por el funcionario actuante el serial del arma que se remite al CICPC con el número C8769 el cual se encuentra remarcado, de la misma manera al folio 29 el acta de investigación policial indica el número de serial como C-8779, y al folio 30 el acta de cadena de custodia indica que el serial del arma es S8769, creando notable duda en que el arma incautada fuere la misma que la experticiada; y de allí la solicitud de la defensa; ya que no hay coincidencia entre el arma incautada y la remitida en la cadena de custodia, ante esta situación se pregunta la defensa ¿era necesario o no la practica de la diligencia solicitada para despejar la duda en cuanto a si se trataba de la misma arma de fuego?

En cuanto a la declaración de ALBERTO TORRES, expresa la recurrente:

Indica el Tribunal a que: CITO: "con relación a que no se le tomó en la fase de investigación por parte del Ministerio Público la declaración del ciudadano TORRES CORREA ALBERTO JÚNIOR...observa que efectivamente en el escrito acusatorio promueve entre otras pruebas la declaración del ciudadano...el testigo en mención no es desconocido, ya que como lo afirma la propia defensa este se encontraba con su defendido". En relación con esto es necesario recordar que, la fase de investigación penal del nuevo proceso venezolano, esta compuesto por una serie de elementos de convicción que recoge el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación, para emitir el acto conclusivo, y que en el caso particular de la acusación en ella refleja esos elementos que se convertirán en pruebas reales una vez que sean evacuadas en la fase de juicio oral. Teniendo claro este panorama, no entiende la defensa como una persona por el hecho de ser mencionada en el acta policial pero que posteriormente NO rindió entrevista ni declaración en la fase de investigación pueda ser ofrecida como prueba para el juicio oral y público, si no se tiene idea de lo que pudiera declarar. Por esta razón es que, se solicitó la practica de esa diligencia y no fue realizada por la vindica pública. La omisión de esta diligencia por parte del Fiscal, no es subsanada por el hecho de que en el escrito acusatorio sea ofrecida como testimonial; ya que nuevamente cabe preguntarse ¿Sobre qué pudiera declarar el testigo? Si su testimonio no fue recogido en la investigación; aunado a que la representación fiscal lo ofrece sin indicar utilidad, necesidad o pertinencia de dicha prueba, simplemente dice que es testigo presencial de los hechos, pero ¿de cuales hechos?

Finalmente solicita la defensa que la apelación sea declarada con lugar, y se reponga la causa al estado de la práctica de las diligencias de investigación.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta alzada, que la apelación interpuesta gira en torno a dos s motivos: 1) Que no fue ordenada una nueva experticia del arma de fuego incautada durante el procedimiento; y 2) Que no fue recibida durante la fase de investigación, la declaración de ALBERTO TORRES CORREA, quien –según afirma la recurrente- se encontraba con el acusado al momento de su detención.
1.- Con respecto a la primera denuncia debe destacarse, que la petición de realización de nueva experticia radica en que el serial del arma incautada, difiere en las actas de investigación, en especial en la de cadena de custodia. Ahora bien, observa esta alzada que al folio 10 de este cuaderno de recurso, aparece inserta el acta policial N° 167/05 de fecha 13-08-2005, en la cual se describe que el arma incautada se trata de una escopeta marca Winchester, calibre 16 mm, serial S8769; luego al folio 11 de este mismo cuaderno obra acta de cadena de custodia en la que se identifica dicha misma arma, pero señalándose que el serial es C8769, en ella se aprecia remarcaje en la letra “C”. Luego al folio 12 aparece planilla de resguardo de evidencias en la que se detalla que el arma en referencia presenta el serial S8769, y finalmente al folio 13 experticia del arma en la que se destaca que el serial es S8769.
Esta leve discrepancia generó en al defensa duda de que el arma incautada pudiera ser distinta a la experticiada, situación que pretendió corregir solicitando nueva experticia. Ahora bien, comparte esta alzada la recurrida, ya que contrario a la duda que plantea la defensa, se evidencia un error material de transcripción, únicamente en la primera letra del serial del arma, y que solo se observa en la planilla de cadena de custodia, circunstancia que –tal como refiere la juzgadora- no da lugar a la realización de una nueva experticia, ya que –obviamente- el arma experticiada presenta serial S8769 que fue apreciado en dicho examen pericial, siendo difícil –sino imposible- pensar que durante el procedimiento, el arma fue cambiada por una de iguales características, que por demás guarda perfecta coincidencia en cuanto al número del serial, salvo la diferencia en la primera letra. También debe destacarse que la negativa de realización de la nueva experticia, no causa un gravamen irreparable a los intereses del acusado, puesto que dicha arma debe ser exhibida el día del juicio, siendo en todo caso que realizar una nueva experticia, por el contrario a corregir la pretendida deficiencia, causaría una lesión al principio previsto en el artículo 335 Constitucional.
2.- En cuanto a la declaración de ALBERTO TORRES, coincide esta alzada con la recurrida en la innecesaria reposición de la causa en razón a que no fue recibida declaración a dicho testigo durante la investigación. Al respecto debe señalarse que durante la investigación no deben recibirse declaraciones, sino entrevistas, ya que estas (declaraciones) no tienen valor alguno para la fase de juicio. Aunado a ello, se precisa que el referido testigo declarará en la fase de juicio, en la que la defensa tendrá la oportunidad de realizarle las preguntas que considere necesarias. Finalmente, en cuanto as la pertinencia de dicho testigo, la propia defensa en su recurso acepta que ALBERTO TORRES se encontraba con el acusado al momento de su detención, siendo por tanto un testigo presencial que declarará sobre esos hechos.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho, razón por la que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SHEILA ALTUVE, en su condición de defensora Pública N° 07, actuando en representación del imputado WILFIRDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22-03-2006, que admitió la acusación Fiscal y negó el pedimento de la defensa de reposición de la causa a la fase de investigación., por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-06 y ______-06, y boleta de traslado Nro. _________.