REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000157
ASUNTO : LP01-R-2006-000157

PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Segunda de Ejecución, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 constituido como Tribunal de Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 29-06-2000, que lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-06-2000, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 constituido como Tribunal de Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (hoy 406.1).

Entre sus razonamientos, el Tribunal expresó:
“Ahora bien considera este TRIBUNAL que los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio no son otros sino los expuestos por el ciudadano Fiscal del Proceso Fiscal del Proceso en su acusación, cuando señaló que “mi misión es acusar a quien ha cometido delito y el ciudadano EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA fue quien mató a las ciudadanas GINA ROMERO PEREZ y MARISOL MEDINA MONTES porque el día cinco de enero de mil novecientos noventa y siete en horas para amanecer, seis en horas de la madrugada él llevó a GINA ROMERO PEREZ en su vehículo malibú, color azul de la Línea Santa Bárbara hacía la vía el Túnel, es decir a la vía que va de El Vigía a Mérida y luego de obtener relaciones sexuales con ella la golpeo y la asesinó dejándola allí en esa vía y luego el ciudadano EDGAR ALBERTO JOSÉ PERALTA hizo lo mismo el día diecinueve de enero del mismo año, utilizando el mismo modo operandi montó en su vehículo a MARISOL MEDINA MONTES y la llevo por la misma vía y luego de sostener relaciones sexuales le dio muerte, sin motivo alguno y posteriormente el señor VELASQUEZ PERALTA que era chofer de la línea Santa Bárbara abordó en su vehículo en su vehículo malibú azul, a las ciudadanas YASMELIN NAVA y KITSY MEJIAS como pasajeras y éste ciudadano les dijo que tenía que entregar una encomienda y se desvía de la ruta, compra tres cervezas y les dijo “vamos a culear” y ellas cuentan: uno, dos y tres para lanzarse del vehículo pero en ese momento este ciudadano atajó a una de ellas y la lesionó con un destornillador y como se le desprendió el ciudadano Velásquez Peralta las persiguió pero no logró matarlas…”



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la defensa interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón de la reforma del Código Penal, de fecha 16-03-2005, el delito de Homicidio Calificado disminuyó en su penalidad base, así como en la cualidad de su pena.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la razón asiste a la recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por el penado EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA, disminuyó en cuanto a su penalidad, por ser, por una parte, menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en el reformado Código, y por la otra por modificar la calidad de la pena cambiando de presidio a prisión, con lo que opera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, es decir, por tratarse de un punto de mero derecho, no entra esta alzada a analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas realizada por el juez de instancia en su oportunidad legal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia se procede con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 406.1 del Código Penal, a modificar la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito atribuido al penado EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía en sentencia de fecha 29-06-2000, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de GINA ROMERO PEREZ y MARISOL MEDINA MONTES imponiéndole la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, delito éste que se encuentra previsto en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, que tiene una penalidad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto el Juzgador le impuso a EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, una vez aplicados los artículos 37 y 86 del derogado Código Penal Venezolano. También vale destacar que esta penalidad se transforma de presidio a prisión sin aumentar en perjuicio de dicho recurrente el tiempo de reclusión.
En tal sentido considera esta Alzada que por tratarse de un concurso real de delitos que acarrean pena de prisión, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la misma, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia la pena que debe cumplir EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO es la establecida como término medio en el articulo (406 ordinal 1 del Código Penal), con aumento a la mitad del mismo, es decir VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
Ahora bien, siendo que el penado EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA se encuentra a disposición del Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, se acuerda remitir el presente asunto a dicho Tribunal a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en los artículos 16 y 406 ordinal 1° del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA, constituido como Tribunal de Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 29-06-2000, que lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

2.- Modifica el quantum de la pena impuesta al penado EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA,, y se le CONDENA, a cumplir la pena de VEINTIEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

3.- Acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En fecha _____________se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s________________ y se libró Boleta de traslado N° ____________


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.