REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001879
ASUNTO : LP01-R-2006-000178
Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCATEGUI, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Mayo de 2006, que declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del citado ciudadano, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordena la aplicación del procedimiento abreviado. Al efecto observa esta alzada:
Consta en la causa principal signada con el No LP01-P-2006-001879, del mencionado Tribunal de Control, y que se sigue contra el ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCATEGUI, que la decisión recurrida, comprende, que el día 13 de Mayo de 2006, se lleva a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, quedando debidamente notificadas las partes de la decisión, y la fundamentación de la misma se realiza el día 14 de Mayo de 2006, encontrándose dentro del lapso legal, siendo que desde la fecha de publicación (14-05-06) hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación (25-05-06), fecha en la que se declaró firme la decisión y se remitió al Tribunal de Juicio, transcurrieron los siguientes días de audiencia, 15,16,17,22, 24, y 25 de Mayo de 2006, para un total de seis (06) días de Audiencia, así mismo el Tribunal dejó constancia que los días 18 y 19 de Mayo de 2006, no hubo despacho, como tampoco lo hubo el día 23 del citado mes y año, siendo el número de audiencias superior al requerido y establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (05) audiencias, razón por la que en amparo del artículo 437 literal “B” eiusdem, y entendiendo que para efectos del proceso, los lapsos son de estricto orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, es por lo que el presente recurso debe declararse INADMISIBLE, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 437 encabezamiento, y literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCATEGUI, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-05-06, por haber sido interpuesto de manera extemporánea.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al imputado para imponerlo de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha____________se cumpliò con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nº_____________________________ y boleta de traslado Nº_________
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