REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002855
ASUNTO : LP01-P-2006-002855
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 08-06-2006, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2006-002855, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado MANUEL CASTILLO.

Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado Manuel Castillo, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Vindicta Pública una vez revisada la causa solicitó ante este Despacho la nulidad de las actuaciones que corren insertas al folio cuatro (04) y siguientes, ya que se observa la violación de los derechos del imputado previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le tomó declaración al mismo sin estar asistido de un abogado de su confianza, petición que fundamentó en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consideró el representante Fiscal que para el presente caso se encuentran dados los requisitos exigidos en la ley adjetiva para que el Tribunal lo autorizara y poder prescindir así del ejercicio total de la acción penal, bajo la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Siendo las 06:15 horas de la tarde, del día 05-06-2006, se encontraba en funciones de servicio por la Avenida Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, percatándose que un vehículo marca Toyota, Lan Cruiser de color negro, placas XZJ-637, se encontraba estacionado obstaculizando el libre tránsito vehicular, por lo que se procedió a hacer llamados al dueño del mismo para que lo moviera; a razón de esto, el aparente dueño del mismo quien estaba en la pescadería de nombre Altamar contestó que no lo iba a mover. Ante esta actitud, el funcionario policial procedió a colocarle una calcomanía de infractor sintiendo de pronto un fuerte golpe en la cabeza que se hacían continuos por parte del referido ciudadano y una señora que se identificó como la esposa del agresor, así como otro ciudadano que no se pudo identificar en vista de que el funcionario se encontraba aturdido, siendo traslado (funcionario) hasta el Ambulatorio Urbano tipo III de la ciudad de Ejido por unos ciudadano que le brindaron apoyo. En vista de tal situación, llegaron al lugar de los hechos el oficial N° 06 Peña Rufino, el N° 03 Alarcón Juan, quines inmovilizaron al ciudadano al cual se le efectuó la respectiva inspección personal al amparo de las formalidades previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano agresor como: REINOZA VIELMA EMILIANO, siendo aprehendido y puesto ala orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

DEL IMPUTADO
EMILIANO REINOZA VIELMA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1957, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.534.740, domiciliado en la Urbanización Don Luís, calle 06, manzana 14, I etapa, casa N° 26, Ejido, Estado Mérida.

DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por los Defensores Privados ANTONIO CAMILI y FRANCESCO ZORDAN, quienes haciendo uso del derecho de palabra, señalaron la preocupación en cuanto a las actuaciones de un cuerpo policial que esposo y golpeó a su representado, quien es un comerciante altamente conocido. El Abg. Francesco Zordan, manifestó adherirse a lo expuesto por la representación Fiscal y solicitó se ordenara la entrega del vehículo de su defendido, para lo cual consignó la documentación del mismo; así mismo, solicitó se anule la reseña que se le haya hecho a su patrocinado y una copia simple de la totalidad de las actuaciones, a los fines de accionar ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales. Por ultimo, instó al Tribunal a que acordara la exoneración de los emolumentos ocasionados por la retención del mencionado vehículo.



EL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó se declare la nulidad de las actuaciones por violación de los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal una vez revidas las actas que integran la presente causa penal observa, que al folio cuatro (04) de las mismas, corre inserta entrevista realizada al ciudadano REINOZA VIELMA EMILIANO, quien figura como imputado en la presente causa, la misma se hizo con plena inobservancia de lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, cuando prevé: “...En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”. Ello así, se evidencia la violación de una norma relativa a la asistencia y representación del imputado; siendo lo ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, el presente hecho fue calificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.

Observa este Juzgador, que la pena para el precitado delito en su límite máximo no excede de tres (03) años; así mismo, se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EMILIANO REINOZA VIELMA, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuación inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, solicitud esta, hecha por la Fiscalía actuante por desprenderse de la misma la violación de una norma relativa a la asistencia y representación del imputado; de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al ciudadano EMILIANO REINOZA VIELMA, plenamente identificado, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la libertad plena del ciudadano EMILIANO REINOZA VIELMA.
CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo Marca: Toyota, Clase: Rústico, Color: negro, Tipo: techo duro, uso: particular, placa: XZJ-632, serial de carrocería: FZJ709001043 y serial de motor: 1F0041649. Por lo que se acuerda oficiar al Estacionamiento Sucre de la ciudad de Mérida.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales, a los efectos de iniciar la investigación correspondiente derivada del procedimiento y de la actuación de los funcionarios en la aprehensión del ciudadano EMILIANO REINOZA VIELMA.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI

En fecha ___________, se libraron Notificaciones Nros. ________________________________________________.
La Secretaria.-