REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005562
ASUNTO : LP01-P-2005-005562
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en Acta N° 32 levantada en este Tribunal el día lunes diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-05), al abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, asumió las funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado abogado, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y para decidir observa lo siguiente:

Por cuanto en fecha 06-04-04, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano ALFONSO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.200.445, por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO), en perjuicio de ANA OLIVARES DE BLANCO, donde consta escrito de fecha 25-03-2004, suscrito por el Abogado JOSÉ CARABALLO MARCANO; adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello porque el hecho objeto del proceso no se realizó, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: El presente procedimiento de investigación, se inicio por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de llamada telefónica de la victima, quien informó que el ciudadano ALFONZO HERNÁNDEZ, quien se desempeñaba como pintor en su residencia, sustrajo de la misma prendas varias. Posteriormente, del estudio de las actuaciones se pudo evidenciar que tal hurto o sustracción denunciada nunca existió y lo que realmente ocurrió fue que en el traslado o mudanza que hubo en la residencia de la victima, las referidas prendas se extraviaron, siendo encontradas luego de haber realizado la respectiva denuncia.

SEGUNDO: En el transcurso de la investigación se practicaron un conjunto de diligencias policiales y judiciales, las cuales forman la esencia del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, siendo los de mayor relevancia las siguientes:
1.- Trascripción de Novedad, de fecha 04-09-1996. Folio uno (01),
2.- Inspección Ocular N° 3761, de fecha 04-09-1996, en la cual se dejó constancia de no haberse encontrado signos o evidencias de interés criminalístico.
3.- Declaración de fecha 16-06-1998, rendida por la ciudadana ANA OLIVARES DE BLANCO. Folio nueve (09) y su vuelto.

TERCERO: Luego del estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, observó la representación Fiscal, así como este Juzgador, que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación sumaria, surgen con ocasión de la supuesta e imaginada comisión de un hecho, tal y como lo fue denunciado y considerado inicialmente como delictivo; pero que resultó conforme se evidencia del resultado final de la investigación, no ser más que un hecho imaginado únicamente en la creencia fundada o no, de aquel o aquellos que lo denunciaron, en otras palabras, el hecho denunciado objeto de la presente averiguación nunca existió ni tuvo lugar en el mundo real, ni como un simple hecho, ni mucho menos como un delito; motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALFONSO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.200.445, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria

Abog. MERLE MORI.
En fecha ___________, se libraron Notificaciones Nros. ____________________________________.
La Secretaria.-