REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005543
ASUNTO : LP01-P-2005-005543
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en Acta N° 32 levantada en este Tribunal el día lunes diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-05), al abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, asumió las funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado abogado, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y para decidir observa lo siguiente:
Por cuanto en fecha 06-04-04, éste Tribunal, recibió causa penal contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de un Delito Contra Las Personas y Contra La Propiedad (LESIONES LEVES y ROBO IMPROPIO), en perjuicio de JERSON RAFAEL AVENDAÑO PEÑA, ANTONIETA SAFIA SIERVO VIVAS y DAVID EDGARDO MONASTERIO RONDÓN, donde consta escrito de fecha 08-03-2004, suscrito por el Abogado JOSÉ CARABALLO MARCANO; adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió en relación con el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y en relación con el delito de Robo Impropio, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: El presente procedimiento de investigación, se inicio por denuncia del ciudadano JERSON RAFAEL AVENDAÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 31-08-1998, quien informó que personas desconocidas los agredieron físicamente y los despojaron de prendas personales.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 418 y 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y cuya penalidad es para el primero de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y para el segundo de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de prescripción ordinaria de un (01) año para el primero y de siete (07) años para el segundo, conforme lo pautan los ordinales 6° y 3° del artículo 108 del referido Código Penal.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el 31-08-1998 hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente OCHO (08) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial o Extraordinaria, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 6° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho, ello en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en relación al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, manifiesta la Vindicta Pública que no existe la posibilidad jurídica y material de incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o de los autores y partícipes en la comisión del tipo penal antes señalado, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que haga posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, como lo sería la acusación, por cuanto sólo se logro probar el cuerpo del delito mas no la participación, ni la identidad de persona o personas algunas, lo que hace procedente el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió en relación con el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y en relación con el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. MERLE MORI.
En fecha ___________, se libraron Notificaciones Nros. ____________________________________.
La Secretaria.-
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