REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005541
ASUNTO : LP01-P-2005-005541
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en Acta N° 32 levantada en este Tribunal el día lunes diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-05), al abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, asumió las funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado abogado, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y para decidir observa lo siguiente:
Por cuanto en fecha 06-04-04, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.418, (no consta la residencia en el expediente), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (ESTAFA), en perjuicio de PROMOCIONES INVERSIONES OCCIDENTE, donde consta escrito de fecha 31-03-, suscrito por el Abogado WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCÍA; adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: El presente procedimiento de investigación, se inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón Alonso Paredes Rincón, en fecha 05-11-1998, quien manifestó que el ciudadano Edgar Eduardo Rangel Romero, le giró unos cheques por la realización de un trabajo realizado, sin embargo, cuando lo presentó en taquilla el mismo estaba girado sobre un cuenta bancaria sin fondos.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual establece una sanción de prisión de uno (01) año a cinco (05) años, siendo el término medio normalmente aplicable el de tres (03) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 05-10-1998 hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente SIETE (07) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial o Extraordinaria, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.418, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. MERLE MORI.
En fecha ___________, se libraron Notificaciones Nros. ____________________________________.
La Secretaria.-
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