REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000264
ASUNTO : LJ01-P-2001-000264
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 07-10-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida al ciudadano JEAN CARLOS FRANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.976.395 y residenciado en la Urbanización J.J Osuna, parte media, bloque N° 28, apartamento 02-01, Los Curos, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DE FRANCO, donde consta escrito de fecha 24-08-2005, suscrito por los abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUÍS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 28-09-2001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibió oficio N° 1C-251/02, de fecha 19-03-2002, procedente del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; relacionado con el procedimiento policial referido al accidente de tránsito ocurrido el 05-11-2001, en la avenida de la Urbanización J.J Osuna, parte media, vereda N° 30, casa N° 01, Mérida, Estado Mérida, habitada por la ciudadana AVENDAÑO, consistente en choque con objeto fijo (portón, base de cemento pared), con saldo de una persona lesionada.

SEGUNDO: En fecha 10-12-2001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-01-2002, el referido Juzgado mediante un auto, ordenó la DESESTIMACIÓN de la denuncia, ello en razón de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por tratarse de un delito de acción privada y cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la victima.

TERCERO: Ahora bien, en razón del antes referido delito, entiéndase LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, tenemos que la pena es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, y según lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se establece que la pena normalmente a aplicar es de veinticinco (25) días, y de conformidad con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal vigente, la Prescripción de la Acción Penal para el antes indicado delito, es de tres (03) meses, así mismo, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 05-11-2001, han transcurrido hasta la presente, aproximadamente CINCO (05) AÑOS, lo que conlleva forzosamente a operar la Prescripción Ordinaria, aunado al hecho de no realizarse durante el transcurso del tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JEAN CARLOS FRANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.976.395 y residenciado en la Urbanización J.J Osuna, parte media, bloque N° 28, apartamento 02-01, Los Curos, Mérida, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria

Abog. MERLE MORI

En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-