REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009632
ASUNTO : LP01-P-2005-009632
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 06-10-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ DA COSTA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-12-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.897.476 y residenciado en la Urbanización Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio N° 01, apartamento 6-3, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Seguros Orinoco C.A, donde consta escrito de fecha 30-06-2005, suscrito por los abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUÍS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 23-06-2000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibió oficio N° 9700-067-SV-7409, constante de treinta (30) folios útiles, pertenecientes a la actuación llevada a efecto por los efectivos Cabo Segundo ENRIQUE GERARDO ECHEVERRÍA y CARLOS COLINA ANDARA, adscritos al Destacamento N° 16, Primara Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Control Fijo de las González de la Guardia Nacional de Venezuela, manifestando que el día 22-11-1999, a las dos de la tarde, presentándose el ciudadano DANIEL JOSÉ DA COSTA CARRILLO, a quien se le estaba realizando un seguimiento por la tenencia de un vehículo modelo: Grand Cherokee Laredo, Clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, color: rojo, placas: ABM-41B, año: 1999, el cual presuntamente poseía placas de identificación que no le corresponde, posteriormente se trasladó una comisión de la Guardia Nacional a la Urbanización El Carrizal B, con el fin de buscar el prenombrado vehículo para trasladarlo a la sede del Destacamento 16 y realizarle las experticias de rigor, igualmente solicitaron la situación legal del mismo por medio del Sistema de Datos del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub-Delegación Mérida, dando como resultado que el mencionado vehículo posee placas de identificación que no le corresponden, igualmente se encontraba solicitado por el referido cuerpo policial según expediente N° F-506.928, de fecha 03-10-1999, por el delito de Hurto y Atraco.

SEGUNDO: Ahora bien, del estudio detenido de las presentes actuaciones se observa que el vehículo antes descrito, retenido por funcionarios adscritos al Destacamento 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Mérida, en razón de que el mismo se encontraba solicitado por ante la Delegación de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente N° F-506.928, de fecha 03-10-1999, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo de Vehículo), son motivos suficientes para que la representación Fiscal, como director de la investigación estime la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de manera que en razón del antes referido delito, tenemos que la entidad de la pena es de prisión de tres (03) a cinco (05) años y según lo señalado en el artículo 37 del Código Penal vigente, se establece que la pena normalmente a aplicar es de presión de cuatro (04) años.

TERCERO: Siendo ello así, se observa que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente, la Prescripción de la Acción Penal para el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de CINCO (05) AÑOS, así mismo, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 22-11-1999, han transcurrido hasta la presente, aproximadamente SEIS (06) AÑOS, y SEIS (06) MESES lo que conlleva forzosamente a operar la Prescripción Ordinaria, aunado al hecho de no realizarse durante el transcurso del tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ DA COSTA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-12-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.897.476 y residenciado en la Urbanización Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio N° 01, apartamento 6-3, Mérida, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria

Abog. MERLE MORI

En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-