REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003040
ASUNTO : LP01-P-2006-003040
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 27-06-2006, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2006-003040, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ADRIAN GELVES.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado Adrián Gelves, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. En tal sentido, la Vindicta Pública una vez revisada la causa, manifestó que para el presente caso se encuentran dados los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal para que el Tribunal lo autorice y poder prescindir así del ejercicio total de la acción penal, bajo la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Siendo las 05:00 horas de la mañana, del día 25-06-2006, a través de llamada a la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría N° 04 de la Policía de Ejido, Estado Mérida, en la que se informaba que unos ciudadanos se encontraban fomentando escándalo y a los cuales una Comisión de la Policía ya había acudido al lugar a los efectos de solventar tal situación aproximadamente a las 03:45 de la mañana, pero sin tener éxito. En razón de ello, los funcionarios policiales Cabo Primero Argenis Escalona y Distinguido Gregory Calleyo, procedió a conversar con el grupo de personas que se encontraban en el referido apartamento ubicado en la Residencias El Pilar, Bloque 2, Edificio 1, apartamento 0101, Ejido, Estado Mérida; saliendo uno de ellos hasta el estacionamiento de dichas residencias enardecido y muy agresivo en contra de los funcionarios policiales a quienes desafió y amenazó públicamente, siendo necesaria la utilización de la fuerza pública por parte de los funcionarios para conducirlo al interior de la unidad patrullera para que fuera puesto con en efecto se hizo, a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que se encontraba en funciones de guardia.
DEL IMPUTADO
ALBERTO JOSE LA CRUZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.296.883, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 08/06/1981, de 24 años de edad, domiciliado en el Sector El Pilar, Bloque 2, Edificio 01, apartamento 0101, Ejido, Estado Mérida. Teléfono: 0416-4702723.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por la Defensora Privada Abogada SUSANA DEL CÁRMEN BORRERO ORTEGA, quien haciendo uso del derecho de palabra, manifestó adherirse a la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALBERTO JOSE LA CRUZ, plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, momentos en que bajo una actitud agresiva, profirió amenazas a la comisión policial e impidió el cumplimiento por parte de los prenombrados funcionarios de sus deberes oficiales, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
De lo anterior se observa, que la pena para el precitado delito en su límite máximo no excede de tres (03) años; así mismo, así mismo, si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio total de la acción penal, y así se decide.
Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE LA CRUZ, plenamente identificado, conforme lo establecido en el artículo 318.3 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALBERTO JOSE LA CRUZ, por considerarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el presente delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir de manera total del Ejercicio de la Acción Penal en la presente causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSE LA CRUZ, plenamente identificado, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318.3 ejusdem.
CUARTO: Se ordena la libertad plena del ciudadano ALBERTO JOSE LA CRUZ.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORI
En fecha ___________, se libraron Notificaciones Nros. ________________________________________________.
La Secretaria.-
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