REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006583
ASUNTO : LP01-P-2005-006583
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en Acta N° 32 levantada en este Tribunal el día lunes diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-05), al abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, asumió las funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado abogado, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y para decidir observa lo siguiente:
Por cuanto en fecha 19-05-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida a persona DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, en perjuicio del ciudadano MANUEL JESÚS MESA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.525.836, residenciado en la Parte Alta de Los Curos, Sector Pozo Azul, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, donde consta escrito de fecha 30-04-2005, suscrito por la abogada SONIA CARRERO MOLINA, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21-07-2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió expediente N° 2717-00, contentivo de Denuncia formulada por el ciudadano MANUEL JESÚS MESA GONZÁLEZ, previamente identificado, en la que expone: “Vengo a denunciar ante este despacho al ciudadano Jesús Oscar Parra Avendaño, quien el día de hoy 21-07-2000 como a las 08:30 de la mañana, me interceptó en la avenida 2 Lora, con calle 31 de esta ciudad, y me despojó de mi teléfono celular, marca Ericsson, modelo 388, con línea movilnet, número de teléfono 016-7085714 e igualmente me lesionó en varias partes del cuerpo con los puños y yo estoy recién operado de la pelvis y en estos momentos no se si perdí la operación pero tengo mucho dolor y recibí amenazas de muerte”.
SEGUNDO: Ahora bien, una vez recibida la denuncia por la representación Fiscal, ésta dictó el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación, quedando registrado con el número 14F5-491-00, ordenando de inmediato la practica de las diligencias necesarias dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados.
Siendo ello así, manifiesta la representación Fiscal, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido un tiempo prudencial y no ha sido posible establecer a ciencia cierta la responsabilidad de alguna persona o personas en particular, de tal modo que tampoco ha sido posible incorporar nuevos elementos de juicio que permitan al Ministerio Público, formalizar acusación penal en contra de persona alguna; así mismo, tampoco existe en la causa reconocimiento médico legal alguno, para demostrar el delito de lesiones que pudiera haber sufrido la victima, tal como lo manifiesta en su denuncia, por lo que se hace imposible demostrar ese hecho, pues desde que ocurrió han trascurrido mas de cuatro (04) años siendo insostenible para el momento recabar elementos que permitan al Ministerio Público demostrar tales hechos e identificar al autor o autores del mismo, lo que hace imposible el ejercicio de la acción penal en contra de persona alguna.
TERCERO: El artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”. (Cursiva del Tribunal). En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la presente causa penal, conforme a lo establecido en la normativa adjetiva penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de persona DESCONOCIDA; de conformidad con lo previsto el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. MERLE MORI
En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-
|