REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006995
ASUNTO : LP01-P-2005-006995
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en Acta N° 32 levantada en este Tribunal el día lunes diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-05), al abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, asumió las funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado abogado, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y para decidir observa lo siguiente:

Por cuanto en fecha 30-05-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida a persona DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ELIO SIMÓN RONDÓN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.104.987, residenciado en el sector El Arado I, casa Mi Abuelita, Mérida, Estado Mérida, donde consta escrito de fecha 30-04-2005, suscrito por la abogada SONIA CARRERO MOLINA, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 13-07-2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió expediente N° F-860.002, contentivo de Denuncia formulada por el ciudadano ELIO SIMÓN RONDÓN DÁVILA, previamente identificado, en la que expone: “Vengo a denunciar ante este despacho que el día de hoy 13-07-2001, a eso de las 02:00 de la tarde, estacioné mi vehículo marca ford, modelo sierra 280GT, color rojo, año 1986, placas XEA-490, en el estacionamiento del Centro Comercial Alto Chama y me dirigí al Banco Provincial, regresé como a la media hora y cuando volví me percaté que me habían sustraído mi chequera del Banco Mercantil por lo que me dirigí hasta la Agencia del mencionado banco en la Avenida Las Américas, para bloquear o anular los cheques, y haciendo esto me doy cuenta que dos de los cheques habían sido cobrados por la cantidad de cincuenta mil bolívares cada uno, presuntamente cobrados por un ciudadano de nombre Juan Fernández, inmediatamente el Banco solicita a a la sucursal de la ciudad de Ejido en la que presuntamente cobraron los cheques, copia de los mismos y veo que las firmas que aparecen no es similar a la mía, informándome en el banco que debía denunciar tal hecho ante las autoridades correspondientes”.

SEGUNDO: Ahora bien, una vez recibida la denuncia por la representación Fiscal, ésta dictó el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación, quedando registrado con el número 14F5-1402-01, ordenando de inmediato la practica de las diligencias necesarias dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados.

Siendo ello así, manifiesta la representación Fiscal, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido un tiempo prudencial y no ha sido posible establecer a ciencia cierta la responsabilidad de alguna persona o personas en particular, de tal modo que tampoco ha sido posible incorporar nuevos elementos de juicio que permitan al Ministerio Público, formalizar acusación penal en contra de persona alguna, por lo que se hace imposible demostrar ese hecho, pues desde que ocurrió han trascurrido mas de cinco (05) años siendo insostenible para el momento recabar elementos que permitan al Ministerio Público demostrar tales hechos e identificar al autor o autores del mismo, lo que hace imposible el ejercicio de la acción penal en contra de persona alguna.

TERCERO: El artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”. (Cursiva del Tribunal). En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la presente causa penal, conforme a lo establecido en la normativa adjetiva penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de persona DESCONOCIDA; de conformidad con lo previsto el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria

Abog. MERLE MORI

En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-