REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006599
ASUNTO : LP01-P-2005-006599
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en Acta N° 32 levantada en este Tribunal el día lunes diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-05), al abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, asumió las funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado abogado, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y para decidir observa lo siguiente:

Por cuanto en fecha 19-05-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE VESGA PARDO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.150.155, domiciliado en el Sector Caño Seco, vereda 17 con calle 7, casa N° 6-99, el Vigía, Estado Mérida, donde consta escrito de fecha 09-05-2005, suscrito por los abogados FEDERICO NAVA VIOLORIA, YOLEHIDA QUINTERO MORA y LUÍS ALFONSO CONTRERAS, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 07-02-2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibió de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, según oficio N° 9700-067-01067, del 06-02-20002, actuaciones constantes de treinta y un (31) folios útiles, pertinentes a la actuación llevada por los efectivos Cabo Primero ARNULFO PARADA DEPABLOS y JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Las González de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Mérida; referido a que el día 04-01-2002, siendo las 07:30 horas de la noche, procedieron a detener el vehículo marca Ford, modelo Conquistador, año 1985, color negro, placas 204-175, uso: alquiler, tipo sedan, serial de carrocería N° AJ85FB-81858, serial de motor: V-8, el cual era conducido por el ciudadano JORGE VESGA PARDO, previamente identificado, en razón de que el precitado vehículo al realizarle un chequeo al serial de carrocería se encontraba presuntamente alterado.

SEGUNDO: Ahora bien, del estudio detenido de las presentes actuaciones, la Fiscalía del Ministerio Público en criterio compartido por este Juzgador, llegó a la conclusión de que el vehículo anteriormente descrito y que fue retenido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Punto de Control Fijo de las González, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Estado Mérida, presentó sus seriales de motor y carrocería en estado original de la planta ensambladora, conforme a la Experticia de Identificación de Seriales practicada a dicho vehículo, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, cursante al Folio (29) de la presente causa; por lo que, se considera pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se configuró el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se configuró el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria

Abog. MERLE MORI

En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-