REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006654
ASUNTO : LP01-P-2005-006654
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en Acta N° 32 levantada en este Tribunal el día lunes diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-05), al abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, asumió las funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado abogado, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y para decidir observa lo siguiente:

Por cuanto en fecha 19-05-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida a los ciudadanos JHOEL ALBERTO ESCALONA LARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.588.053 y residenciado en Manzano Alto, diagonal a la Urbanización La Mazanera, casa sin número, Ejido, Estado Mérida, LUÍS ANGEL GÓMEZ ARELLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.923.012, residenciado en la Urbanización Santa Mónica, bloque 4, apartamento 03-07, Ejido, Estado Mérida, ALONSO JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.715.533, residenciado en la Pedregosa Alta, Quinta Morenita, Mérida, Estado Mérida y LUÍS ERNESTO VENTO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.967.522, residenciado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, casa N° 51-61, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CASTIBLANCO BLANCO CIRO ALFONSO, donde consta escrito de fecha 28-04-2005, suscrito por las abogadas SONIA ZERPA BONILLO, NAHIR ROJO y MARÍA PARADA RIVAS, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 21-05-2003, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el ciudadano CASTIBLANCO BLANCO CIRO ALFONSO, a denunciar lo siguiente: “Hoy a las 10:30 de la mañana, llegue al comedor universitario por la puerta de la entrada del personal, pregunto por el ingeniero Wilmer, el vigilante de la puerta me dijo que no podía entrar, yo le fijo que me hiciera el favor de llamar al ingeniero hasta donde yo estaba, no lo llamó, en el momento en que entraba un empleado de la calle, el vigilante abre la puerta y yo aprovecho y entro para sentarme en los escaños de la sala de espera, que es debajo de un árbol, el vigilante me dijo que tenía que salirme y fue y me trajo un perro echándomelo encima, el cual me mordió en el brazo derecho y mano izquierda, causándome heridas...”.

SEGUNDO: Ahora bien, en razón del antes referido delito, entiéndase LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tenemos que la pena es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y según lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se establece que la pena normalmente a aplicar es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente, la Prescripción de la Acción Penal para el antes indicado delito, es de un (01) año, así mismo, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 07-03-03, han transcurrido hasta la presente, aproximadamente TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, lo que conlleva forzosamente a operar la Prescripción Ordinaria, aunado al hecho de no realizarse durante el transcurso del tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JHOEL ALBERTO ESCALONA LARA, LUÍS ANGEL GÓMEZ ARELLANO, ALONSO JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, y LUÍS ERNESTO VENTO BARRIOS previamente identificados; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria

Abog. MERLE MORI

En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-