REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006658
ASUNTO : LP01-P-2005-006658
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en Acta N° 32 levantada en este Tribunal el día lunes diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-05), al abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, asumió las funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado abogado, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y para decidir observa lo siguiente:

Por cuanto en fecha 19-05-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RANGEL BRICEÑO PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.098.919, y domiciliado en el Sector Santa Bárbara, calle Santa Fe, Mérida, Estado Mérida, donde consta escrito de fecha 28-04-2005, suscrito por las abogadas SONIA ZERPA BONILLO, NAHIR ROJO y MARÍA PARADA RIVAS, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 03-02-2000, acude ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el ciudadano RANGEL BRICEÑO PEDRO, previamente identificado, a los fines de manifestar lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día 01-02-2000, en horas de la tarde, a eso de las 04:00, llegó a mi local denominado ATOMO BOUTIQUE, ubicado en la calle 25 entre avenidas 2 y 3, de esta ciudad de Mérida, una mujer y compró cuatro franelas marca ARCOS, valorada cada una en doce mil bolívares, cancelando las mismas con un cheque del Banco Sofitasa, por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares; por lo que al presentarlo en la referida entidad bancaria, el mismo fue devuelto por cuenta cancelada”.

SEGUNDO: Ahora bien, en razón del antes referido delito, entiéndase ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tenemos que la pena es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y según lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se establece que la pena normalmente a aplicar es de TRES (03) AÑOS de prisión, y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente, la Prescripción de la Acción Penal para el antes indicado delito, es de CINCO (05) AÑOS, así mismo, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 03-02-2000, han transcurrido hasta la presente, aproximadamente SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES, lo que conlleva forzosamente a operar la Prescripción Ordinaria, aunado al hecho de no realizarse durante el transcurso del tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria

Abog. MERLE MORI

En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-