REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006962
ASUNTO : LP01-P-2005-006962
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en Acta N° 32 levantada en este Tribunal el día lunes diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-05), al abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, asumió las funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado abogado, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y para decidir observa lo siguiente:
Por cuanto en fecha 30-05-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida al ciudadano ELIAS, no existiendo más datos en la causa penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA HERRERO CACIQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 7, entre calles 19 y 20, casa N° 19-15, Mérida, Estado Mérida, donde consta escrito de fecha 28-04-2005, suscrito por la abogada SONIA CARRERO MOLINA, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19-07-2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibe expediente signado con el N° F.661.064, contentivo de denuncia formulada por la ciudadana ANA MARÍA HERRERO CACIQUE, previamente identificada, en la que expone: “Vengo a denunciar ante este Despacho al ciudadano de nombre Elias del cual no tengo el apellido, ya que el día de ayer en horas de la noche, me lesionó en varias partes del cuerpo con los puños, el motivo de la discusión en porque vivimos alquilados en una habitación y este señor se encuentra igualmente alquilado en una habitación, y la dueña de la casa nos quería sacar sin darnos el depósito, por lo que este señor fue a sacar de mi habitación una cama que me había prestado y sin otro motivo se molestó y rompió el tubo de la cocina lo que provocó un escape de gas, comenzando luego a golpearme con los puños por todo el cuerpo y luego se fue”.
SEGUNDO: Ahora bien, en razón del antes referido delito, entiéndase LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tenemos que la pena es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y según lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se establece que la pena normalmente a aplicar es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente, la Prescripción de la Acción Penal para el antes indicado delito, es de un (01) año, así mismo, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 19-07-2000, han transcurrido hasta la presente, aproximadamente SEIS (06) AÑOS, lo que conlleva forzosamente a operar la Prescripción Ordinaria, aunado al hecho de no realizarse durante el transcurso del tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ELIAS, no aportando mas datos la victima en su respectiva denuncia, ni existiendo algún otro en la presente causa penal que identifique al precitado ciudadano; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. MERLE MORI
En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-
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