REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006641
ASUNTO : LP01-P-2005-006641
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 19-05-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida a persona DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los adolescentes LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES (occiso), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 19-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.522.390, domiciliado en el Paseo Las Ferias, Edificio Don Carlos, Apartamento 4-4, Mérida, Estado Mérida. ERIC ALEJANDRO MERCADO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.341.013, residenciado en la Urbanización La Sabana, mas debajo de las Tapias, frente al preescolar El Principito, Mérida, Estado Mérida y HÉCTOR JOSÉ LEDEZMA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.310.502, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, casa N° 577, calle 10, Ejido, Estado Mérida, donde consta escrito de fecha 12-05-2005, suscrito por las abogadas LUZ MARINA ROJAS y MARÍA CAROLINA COLOMBI, adscritas a la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente, Acción Penal Ordinaria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que el hecho investigado es atípico; en tal sentido, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01-03-2004, la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente, Acción Penal Ordinaria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, las actuaciones N° G-370.359/14F10009803, contentivas de investigación penal iniciada en fecha 16-03-03, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de los adolescentes LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES (occiso), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 19-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.522.390, domiciliado en el Paseo Las Ferias, Edificio Don Carlos, Apartamento 4-4, Mérida, Estado Mérida. ERIC ALEJANDRO MERCADO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.341.013, residenciado en la Urbanización La Sabana, mas debajo de las Tapias, frente al preescolar El Principito, Mérida, Estado Mérida y HECTOR JOSÉ LEDEZMA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.310.502, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, casa N° 577, calle 10, Ejido, Estado Mérida.
SEGUNDO: Al folio uno (01) de las actuaciones, se observa Trascripción de Novedad, de fecha 16-03-03, del lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas del día de mañana 17-03-03, se informa: NUMERAL 20, Hora 15:30 Llamada Telefónica: Se recibe la misma de parte del funcionario VILLEGAS DARWIN, Jefe de los Servicios de IMPRADEM, informando que en el Sector Chamita, donde están ubicadas las Residencias Los Bucares, se localizó a orilla del Río Chama, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien se encontraba caminando en compañía de otras personas por la orilla de la montaña de dicha localidad, donde presuntamente perdió el equilibrio y cayó al río, desconociéndose más datos al respecto.
El hecho sucedió el 16-03-03, iniciándose por parte de la prenombrada representación Fiscal, la investigación de oficio por uno de los delitos Contra Las Personas.
TERCERO: Ahora bien, luego del análisis de las actuaciones, observa la Vindicta Pública en criterio compartido por este Juzgador, que el hoy occiso de encontraba bajo los efectos del alcohol, en una concentración de 150 mgs %, tal como se refleja en la Experticia Toxicológica Post-Mortem que riela al folio treinta y tres (33) de la presente causa, que estaba jugando con sus amigos y cuando se abrazaron cerca del precipicio, el occiso perdió el equilibrio precipitándose los tres (03) adolescentes al barranco, lo cual se desprende de la entrevista realizada al adolescente de nombre HECTOR, y al concatenar el resultado de la Autopsia Forense con los Reconocimientos Médicos Legales realizado a los adolescentes, se refleja en todos ellos excoriaciones por arrastre, coincidiendo con lo explanado por el adolescente HECTOR, quien junto a ERIC y el occiso, fueron rescatados del barranco, aunado a ello, ERIC también refiere que habían amanecido en una fiesta y que además se tomaron media botella de ron en el camino de la ciudad del Vigía a Mérida. En tal sentido, se infiere que los hechos sucedieron en forma accidental, ya que al adminicular lo antes referido con la entrevista de la progenitora del occiso, señora ADA FLORES, ésta dice que su hijo la llamó y que se encontraba jugando en el parque con sus amigos, que todos ellos eran sanos, lo que nos conlleva a concluir que los tres (03) adolescentes cayeron al barranco en forma accidental al momento en que el occiso perdió el equilibrio, arrastrando a uno de ellos y el otro al tratar de ayudarlos, también fue arrastrado hacia el precipicio,
En consecuencia, basándonos en lo expuesto anteriormente y al no haberse encontrado en el cadáver ningún signo de violencia, solo politraumatismo, lo cual le produjo múltiples laceraciones en el hígado e hilo hepático desencadenando hemorragia masiva de 4500 cc lo cual le originó shock hipovolémico, que junto a la laceración de masa encefálica, son la causa de la muerte, tal como se observa en el Informe de Autopsia Forense que riela a los folios dieciséis (16) y su vuelto; podemos determinar que los hechos sucedieron en forma accidental, en el momento que el occiso se encontraba cerca del precipicio abrazado con sus amigos, quienes también resultaron lesionados con excoriaciones; siendo ello así, lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud (sobreseimiento) presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: El artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: (...) 2. El hecho imputado no es típico...”. (Cursiva del Tribunal). En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente, Acción Penal Ordinaria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de decretar el sobreseimiento de la presente causa penal, conforme a lo establecido en la precitada norma adjetiva penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que el hecho investigado es atípico,; por cuanto la muerte del adolescente LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, y las lesiones sufridas por los adolescentes HÉCTOR JOSÉ LEDEZMA y ERIC ALEJANDRO MERCADO, fueron producto de un accidente, tal y como se evidencia de los elementos de convicción que integran la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. MERLE MORI
En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-
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