REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001088
ASUNTO : LP01-P-2006-001088
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DERIVADO DE
APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en fecha 28-06-2006, éste Tribunal, celebró Audiencia Especial para resolver sobre la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio suscrito tanto por el Imputado RAMÓN ALFONSO ECHEVERRÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.243.129, como por la víctima NOHEMÍ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.001.226, efectuado en fecha 05-04-2006, por ante la Fiscalía Primara del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, con motivo de la presunta comisión de unos de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones Culposas) previsto en el Código Penal Venezolano vigente; en tal sentido, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha Audiencia, sustentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la citada Audiencia para resolver sobre la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el Imputado RAMÓN ALFONSO ECHEVERRÍA FLORES como la víctima NOHEMÍ SANTANDER, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos al momento de suscribir el Acuerdo Reparatorio, presentado en fecha 05-04-2006, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, el cual consta al folio sesenta y cinco (65) de las actuaciones.

SEGUNDO: Al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, éste manifestó su opinión favorable para la aprobación del Acuerdo Reparatorio en cuestión, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Culposas) previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, que constituye un hecho punible que evidentemente no ocasionó la muerte ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de la víctima; en tal sentido, la celebración del Acuerdo Reparatorio, cumplió con resarcirle el daño causado por el hecho punible, ya que el Imputado entregó a la víctima la cantidad de Bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,oo) en efectivo.

CUARTO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: (…) 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas…”

QUINTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, el cual éste Tribunal, da por cumplido en su totalidad, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO RAMÓN ALFONSO ECHEVERRÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.243.129, domiciliado en el Sector Piedras Blancas, casa sin número, Jají, Estado Mérida, ello de conformidad con los artículos 40, Segundo Aparte y 48, Ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO RAMÓN ALFONSO ECHEVERRÍA FLORES, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, Segundo Aparte, 48, Ordinal 6° y 320 ejusdem, ello por haber sido aprobado el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, previa verificación de todos los requisitos legales, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la respectiva Audiencia. Se acuerda remitir la causa al archivo judicial para su correspondiente custodia, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI

En fecha____________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._________________________.
La Secretaria