REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000060
ASUNTO : LJ01-P-2000-000060

Por cuanto en la audiencia especial celebrada en fecha 26 de mayo de 2006, la ciudadana ABG. NAHIR ROJO, en su carácter de representante auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE OMAR PUENTES VALERO, en virtud de que desde la fecha de la comisión del delito hasta el momento en que la causa fue reactivada el 27 de septiembre de 2004, transcurrió el tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción penal; por lo que considera que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, operó la prescripción de la acción penal, por lo que actuando de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe solicitaba el Sobreseimiento de la Causa y habiéndose adherido la Defensa a la referida petición, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El hecho por el cual se le sigue causa al ciudadano JOSE OMAR PUENTES VALERO, ocurrió el día 09 de abril de 2000, aproximadamente a las 9 y 10 de la noche, en el estacionamiento del Restaurant la Guacamaya, ubicado en la avenida los Próceres de ésta ciudad de de Mérida, cuando dicho ciudadano fue detenido in fraganti al momento en que intentaba abrir el vehículo Chevrolet, chevett, color azul, placas XIV-266, propiedad del ciudadano CARMELO COLELLA, al momento en que la víctima se encontraba en el establecimiento señalado anteriormente, pidiendo un servicio de comida para llevar, siendo que estando en ese sitio escucha un ruido en el estacionamiento sale y observa dos sujetos, uno de los cuales estaba sacando las copas de los cauchos y el otro abriendo la puerta, logra agarrar a uno de los sujetos que es el imputado, quien tenía las tres copas sustraídas dentro de un costal de color blanco que portaba en el brazo izquierdo.

SEGUNDO: En fecha 11 de abril de 2000, el ciudadano JOSE OMAR PUENTES VALERO, fue presentado pro ante éste juzgado, decretándose como flagrante su aprehensión, el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en Caución Personal, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454.8, en armonía con el 80 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 27 de abril de 2.000, se celebra audiencia especial en la que se aprueba un acuerdo reparatorio a plazos entre la víctima y el imputado, suspendiéndose el proceso por el lapso de un (1) mes, siendo que dicho acuerdo nunca llega a materializarse en forma definitiva, y la causa no se moviliza sino hasta el 07 de septiembre de 2004, cuando se vuelve a fijar nueva audiencia para el cumplimiento de lo ofrecido.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectivamente se desprende de las actas procesales que el hecho ocurrió el día nueve (9) de abril de 2.000, en el estacionamiento del Restaurant la Guacamaya ubiocado en la avenida los Próceres de ésta ciudad de Mérida, cuando el ciudadano JOSE OMAR PUENTES fue detenido luego de que tratara sustraer algunas piezas del vehículo propiedad del ciudadano CARMELO COLELLA, configurando tal conducta la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Ahora bien, desde la fecha de la comisión de este hecho, hasta la fecha en la causa fue nuevamente reactivada por éste tribunal el 07 de septiembre de 2004, transcurrió un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días. El delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 454.8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tenía asignada una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio de CUATRO (4) AÑOS; no obstante la conducta es frustrada en vista de que no llegó a consumarse la acción desplegada por el imputado, por lo que a ese término medio hay que aplicarle la rebaja de una tercera parte que contempla el artículo 82 del Código Penal, resultando que la sanción ha imponer en forma definitiva sería de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

El orinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que señala que los delitos cuya pena sea de prisión de tres años o menos, prescriben a los tres (03) años; de tal manera, que de conformidad con la norma antes citada, la acción en el presente caso se encuentra prescrita, por lo cual no queda otra alternativa a este Tribunal que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE OMAR PUENTES VALERO, y así se decide.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual fue detenido en su momento éste ciudadano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano JOSE OMAR PUENTES VALEOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.008.574, soltero, obrero, y domiciliado en la Pedregosa Baja, frente a la Gran Parada casa N° 45, Estado Mérida, y así se decide.

Se acuerda notificar a la víctima, y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha ________, se emitió boleta de notificación bajo el Nro. ___________.-