REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001089
ASUNTO : LP01-P-2006-001089


Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, mediante el cual consigna original del Certificado de Registro del Vehículo solicitado, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, PLACA: ER628T, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: K034TWF, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA D1W69ACV321679, este Tribunal a los fines de resolver la nueva petición observa:

Al vehículo solicitado se le practicó la respectiva Experticia de Reconocimiento de Seriales, tal como se aprecia en el folio 14 de las actuaciones fiscales, arrojando como resultado esa diligencia que las chapas de identificación del serial de carrocería son FALSAS; que el serial de carrocería D1W69ACV321679, impreso bajo relieve en la parte superior trasera del CHASIS, lado derecho a la altura de la rueda trasera del lado derecho se encuentra ALTERADO; Que el serial de motor V0213FSM, impreso bajo relieve en el Block del motor es encuentra en su estado ORIGINAL.

Ahora bien, es evidente por las resultas de la experticia realizada al vehículo, que en el presenta caso estamos en presencia de un hecho delictivo relacionado con la alteración de seriales de que fue objeto el mismo, por lo cual necesariamente debe investigarse. No obstante, también es observable que hasta la fecha, aún el Ministerio Público no ha lograr determinar de quien es la responsabilidad sobre ese hecho, y mucho menos que sobre este tenga responsabilidad JOSE GREGORIO DAVILA. En tal sentido y verificando en las actuaciones la tradición legal del vehículo se observa que obra al folio 18 , una entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Paredes Martha del Carmen, en la que entre otras cosas manifiesta que le vendió el carro la ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA por la cantidad de Tres Millones de Bolívares que le canceló en efectivo, que esa negociación la hizo en Mérida, hace tres o cuatro años.

También consta al folio 4 de las actuaciones la entrevista tomada al solicitante, en la que manifiesta que le compró le vehículo a la ciudadana MARTA DEL CARMEN PAREDES, quien vive en Mucuchies, y que no tenía conocimiento de que el vehículo presentaba problemas; que el vehículo es el sustento de su hogar, por cuanto por razones de salud sólo puede ejercer esa actividad

Consigna el solicitante, original del Certificado de Registro de Vehículo N° 22767841, de fecha 10 de febrero de 2004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual aparece a su nombre.

Al respecto se hace necesario citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 29-09-05, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

Por su parte la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal ha establecido en diferentes decisiones tal como la dictada en la causa N° LP01-P-2003-000252 que: “…No es justo y equitativo despojar por tanto tiempo la posesión de un bien adquirido de buena fe, a quien a presentado justo título, y sin que ala fecha se le haya tribuido la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, por medio del acto conclusivo de la acusación…”

En consecuencia considera quien decide que es procedente la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, en virtud de la verificación de los siguientes supuestos:

.Acredita la propiedad mediante un Título Original, del cual no se ha demostrado desde el punto de vista forense que sea falso o de origen ilegal.
.No existe otra persona diferente al solicitante que se acredite la propiedad del vehículo.
.Es evidente que el solicitante es un poseedor de buena fe, por cuanto adquirió el bien mediante una negociación lícita.
.Habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable de tiempo desde la retención del vehículo, no se ha determinado que el solicitante haya tenido participación en la alteración de los seriales del vehículo.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.700.903, domiciliado en la población de Mucuchies, Municipio Rancel del estado Mérida, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. De igual manera se acuerda desglosar el documento contenido en el folio 09 de las actuaciones del Tribunal, y entregarlo al solicitante dejando en su lugar copia cerificada; e igualmente hacerle ver a la Fiscalía que el documento que cursa en el folio 17 de las actuaciones fiscales, así como la experticia del folio 6 no guardan relación con la presente causa. Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Díaz Uzcategui, una vez que el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Se ordena finalmente acumular las actuaciones fiscales a las del Tribunal y remitir la totalidad de éstas a la Fiscalía Quinta. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA



Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación Nos. _____________

La Secretaria.-