REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000324
ASUNTO : LP01-P-2004-000324
Vista la decisión dictada en la audiencia especial celebrada en la presente fecha (20-06-06), en la cual se acordó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la presente causa, como consecuencia de la celebración del ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, entre el imputado RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ y la víctima CARLOS ANDRES PETIT HERRERA, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a lo decidido. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO, venezolano, de 53 años de edad, con fecha de nacimiento: 06-08-53, titular de la cédula de identidad N° 3.666.856, domiciliado en la Urbanización la Horqueta, Pedregosa Sur, Edificio 3, Apartamento 3-52, casado.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:
Los hechos que dieron origen a la presente causa, tiene que ver con que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE RAMÍREZ HERMOSO, fue aprehendido por los funcionarios policiales ARGENIS ALARCÓN, GUILLÉN DANIEL y EDWARD QUINTERO, en fecha 03 de mayo de 2.003, en horas de la madrugada, quienes se desplazaban en las patrullas M-184 y M-193, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones de INPRADEM, informando que un ciudadano llamó para informar que se encontraba en la Avenida Gonzalo Picón, frente al Centro Empresarial La Colmena, cuando observó a un sujeto que procedía a abrir un vehículo de su propiedad; este sujeto vestía camisa manga larga color beige y pantalón blue jeans prelavado.
Al llegar los funcionarios al sitio avistaron un ciudadano que coincidía con las características suministradas telefónicamente, quien se encontraba en la parte trasera de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo coupé de color azul, placas LAE-34G, observando que la maletera del vehículo se encontraba abierta, preguntándole los funcionarios policiales si este vehículo le pertenecía, a lo cual respondió que el vehículo era de su propiedad, quedando identificado como RAMÍREZ HERMOSO RODOLFO ENRIQUE; al momento de identificarlo se acercó a la comisión policial un ciudadano quien se identificó con el Distinguido ARGENIS ALARCÓN, identificándose como Petit Herrera Calos Andrés, manifestando ser el propietario del vehículo, presentando un carnet de circulación donde se describen los datos del mismo, al igual que los datos del vehículo, constatando de esta forma la propiedad del vehículo, señalando este ciudadano que fue él quien realizó la llamada a INPRADEM, ya que estaba observando como el ciudadano RAMÍREZ HERMOSO RODOLFO ENRIQUE, intentaba abrir su vehículo hasta lograr su cometido, siendo interrumpida la acción con la llegada de la comisión policial.
Al realizarle inspección personal a este ciudadano, le encontraron en la pretina de su pantalón un objeto metálico de color plateado, en forma de llave, forrado en uno de sus extremos con tirro color beige; hechos éstos que la Fiscalía calificó como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal, en armonía con el artículo 80 eiusdem.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
En la presente fecha 20 de junio de 2006, se celebró audiencia especial, y estando presentes todas las partes interesadas, resultando que la defensa pública representada por la Abogada BEATRIZ ARAUJO, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma libre y espontánea, que ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar a la víctima para el 17 de julio de 2.006, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano CARLOS ANDRES PETIT. Esta proposición es aceptada por la víctima, en el plazo señalado, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
DE DERECHO:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 eiusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”
DE LOS HECHOS:
En la presente causa, y en la audiencia especial celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio a plazos ofrecido para materializarse a futuro, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el 80 eiusdem (ambos vigentes para el momento de los hechos), del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, la conducta recae sobre un vehículo automotor, que el imputado abrió para despojarlo de pertenencias, sin embargo el hecho no se materializa en razón de que el dueño del vehículo observa lo que estaba sucediendo y llama a la autoridad policial. Razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que los referidos objetos pueden ser susceptibles cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha de materializarse dentro del plazo señalado por el imputado.
Por tanto, no le queda otra alternativa a este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, y por ende declarar SUSPENDIDO EL PROCESO hasta tanto en la próxima audiencia se cumpla con lo ofrecido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, celebrado entre el imputado RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO, ut supra identificado y la víctima, ciudadano CARLOS ANDRES PETIT, en los términos planteados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa, para reanudarse nuevamente en fecha 17 de junio de Dos Mil Seis, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), para lo cual quedaron todas las partes a derecho en la audiencia. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Seis.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA