REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002963
ASUNTO : LP01-P-2006-002963

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 20 de junio de 2.006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales fue detenido el imputado de la presente causa, ciudadano FLORENCIO PAREDES RAMIREZ, se verificaron el día 18 de junio de 2006, a las tres horas de la mañana, cuando fue detenido pro una comisión policial conformada pro los funcionarios de Policía del estado Mérida, Comisaría Policial N° 1, CABO PRIMERO NEMESIO CHACON, AGENTE VICTOR ROJAS, AGENTE TIBISAY DUARTE y AGENTE CAHAVARRO MAYURI, en la avenida los Próceres frente al Mercado Supe Éxito, sector al Pedregosa, cuando fue visualizado a bordo de un vehículo Ford Zephir, año 1980, color azul, tipo sedan, placas SAI 800, el cual se encontraba estacionado en frente al Restaurant Punto Criollo, la comisión observa al imputado dentro del vehículo y a otra persona afuera, se acercan, los interrogan sobre lo que estaban haciendo en el sitio, estos les manifiestan que estaban vendiendo licor y cuando inspecciona el vehículo encuentran sobre el cojín del lado del conductor, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, de color plateado, serial N° J983678, empuñadura de madera, contentiva de cuatro cartuchos sin percutir, del cual el ciudadano FLORENCIO PAREDES RAMIREZ presentó copia del porte vencido, por lo cual fue aprehendido el mismo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía.

El aprehendido quedó identificado como: FLORENCIO PAREDES RAMIREZ, venezolano, natural de Piñango, Estado Mérida, nacido en fecha 07-11-58, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.405, comerciante, soltero, hijo de Claudio Américo Paredes y Benigna Ramírez, domiciliado en el sector el Entable, Vereda 2, Casa N° 18 los Curos, Mérida, Estado Mérida, teléfono 2716546.

DE LA PETICION FISCAL

La representante fiscal, ABG. MARIA PARADA, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal.

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1.- Contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, luego de encontrarle en el vehículo que conducía, específicamente sobre el cojín del lado del conductor, un arma de fuego tipo revólver de la cual el imputado presentó un porte vencido.

2.- Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de Mecánica y Diseño del arma incautada al imputado de autos, en el que se verifica que es un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, REVOLVER, marca Smith Wesson, calibre 38, Special, modelo 36, la cual según la experta se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación.

3.- Acta en la cual se deja constancia de la realización por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, de una Inspección ocular en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo.


De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, luego de encontrarse en su poder un arma de fuego tipo revólver, del cual presuntamente mostró un porte legal vencido; de tal manera, que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado FLORENCIO PAREDES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal, sin que tome el tribunal en cuenta el Ocultamiento de Arma de Fuego que precalificó también la fiscalía, en vista de que el hecho de que el arma se encontrara en el interior del vehículo no significa que se encontrara oculta, sólo que en vista de que el imputado al momento de la detención se encontraba dentro de carro, y a su vez el objeto lo tenía colocado sobre el cojín de su puesto de conducir.

En cuanto al alegato de la defensa pública, en cuanto a que la conducta no es típica por cuanto su representado si tenía porte legal del arma, sólo que este s encontraba vencido, lo cual a criterio de esa representación, origina una sanción administrativa más no un delito, quien decide considera que tal planteamiento es bien importante tomarlo en cuenta para casos similares, más no para el presente donde no se verifica en las actuaciones que efectivamente ese porte existe; en efecto se observa que el imputado manifiesta que hizo entrega del porte que estaba vencido, lo cual señalan también los funcionarios en el acta policial, sin embargo en las actuaciones no se acredita ese documento, por lo cual para el tribunal sigue resultando un mero señalamiento sin soporte o fundamento material.


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero no constando en autos que haya presunción de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos suficiente a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto además, el imputado tiene arraigo en el país. En consecuencia, deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que solicitaba el procedimiento ordinario, por cuanto tiene más diligencias por practicar, se acuerda seguir con lugar tal petición, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Específicamente es importante acordar este procedimiento, a los fines de clarificar lo relacionado con el presunto porte vencido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en Flagrancia la aprehensión del ciudadano FLORENCIO PAREDES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano FLORENCIO PAREDES RAMIREZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad solicitada por la representación fiscal, consistente en su presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público. A tal fin, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez firme la decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA