REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001273
ASUNTO : LP01-P-2006-001273
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar en el día de ayer (07-06-06), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
OSMARY NORELY MOLINA MÉNDEZ, venezolana, nacida en Mérida el 27-10-84, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.446.212, soltera, domiciliado en: El Vigía, vía Onia, Urbanización Brisas del Paraíso, cerca de la Bodega Yolanda, El Vigía Estado Mérida, estudiante, hija de Oscar Ali Moreno y Marisol Méndez
DE LAS ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Quinta de esta entidad, que corren agregado a los folios 57 al 62 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de las mencionadas acusaciones. En consecuencia, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la Abogada MIRIAM BRICEÑO, en contra de la ciudadana OAMARY NORYELY MOLINA MENDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ARTURO CONTRERAS, como probable autora y responsable en la comisión del delitos de COOPERADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en armonía con el 83 del Código Penal; y se admitió en su totalidad la acusación presentada, salvo las resultas de la experticia N° 9700-067-D-909 de fecha 15-05-06,que la Fiscalía pretendió consignar en la audiencia, en contra de la ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ, por el delito ante señalado.
DE LOS HECHOS:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Quinta y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
La ciudadana OSMARY NORELY MOLINA MENDEZ, fue aprehendida el día 18 de abril de 2006, a la 1: 45 de la tarde, por parte de los funcionarios policiales JOSE PEÑA, ROBERT BLANCO, FRANCISCO PERNIA, y RICHARD SANCHEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en virtud de que éstos funcionarios al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamado vía radio de la central, mediante el cual les informaban sobre un robo en proceso en la tienda de venta de celulares Movistar, de nombre CENTRO DE TELEFONIA PUBLICA, ubicado entres las calles 15 y 16 con avenida 4 de esta ciudad de Mérida; se trasladan al sitio para verificar la situación, y llegando al Batallón Justo Briceño, les hizo un llamado un ciudadano identificado como FEDERICO JOSE ROMAN ROMERO, quien les manifiesta que por la cuesta de la columna, ubicada frente al Batallón, se habían dado a la fuga tres ciudadanas y dos ciudadanos, quienes minutos antes habían realizado un robo a mano armada al local de venta de celulares, emprenden persecución y observan a mitad de cuesta, que bajaban tres ciudadanas corriendo, las cuales eran señaladas por el ciudadano Federico como las mismas que realizaron el hecho, procediendo a interceptarlas a la una y cincuenta de la tarde (1: 50 p.m), les solicitaron la documentación personal, siendo identificadas como OSMARY MOLINA MENDEZ, de 21 años de edad, NATACHA ZERPA, de 17 años de edad, y PAOLA DAYANA PARRA de 15 años de edad; siendo que la imputada de autos al momento en que es preguntada sobre si portaba algo que la relacionara con un hecho punible lanzó un objeto al piso, lo cual al ser recogido se observa que se trataba de un teléfono celular marca Motorola, modelo B710…, y a las otras dos (2) adolescentes aprehendidas también les encuentran a cada una un teléfono celular; se prosigue con la búsqueda de los otros dos sujetos pero no logran conseguirlos, trasladándose hasta la vía principal donde se encontraba el ciudadano EDWARD VILLARRREAL, quien en cuanto a los hechos manifiesta, que se encontraba trabajando con la ciudadana VANESA ALEJANDRA GUALDRON en el local de venta de celulares, y las ciudadanas detenidas junto con dos ciudadanos más ingresaron al sitio, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, se apoderaron de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs .60.000,oo), un bolso con varios artículos de computación, trece (13) teléfonos celulares nuevos y tres (3) que se encontraban en reparación, una computadora portátil, reconociendo los celulares recuperados como parte de los que se encontraban en el local. Las dos adolescentes fueron puestas a la orden de la autoridad competente y la ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ a la orden de la Fiscalía Quinta del proceso.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra de la mencionada ciudadana, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA DEFENSA
La Defensa privada representada por el abogado ARTURO CONTRERAS, manifestó lo siguiente:
1.- En primer término pide que se declara la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en vista de que ésta no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en su numeral 3° referente a los fundamentos y elementos de convicción, los cuales según la defensa, no se encuentran establecidos en la forma adecuada, lo cual implica violación al derecho a la defensa, por cuanto su representada no tiene conocimiento de cuales son los elementos de convicción que originan la imputación.
2.- Solicita que se reponga la causa al estado de la etapa investigativa, a los fines de que la Fiscalía realice las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia y ratificadas en escrito que presentó por ante ese despacho fiscal el 15-05-06, en las que le pedía que se escuchara el testimonio de algunas personas que tenían conocimiento de la detención de la imputada, lo cual –según la defensa- no fue diligenciado por la representación fiscal.
3.- Que en virtud de lo anterior, es decir, de la reposición que debe hacerse de la causa al estado de la etapa investigativa, cese la medida de coerción personal que pesa sobre su representada, sustituyéndola pro una medida de presentaciones periódicas.
4.- A todo evento y con carácter subsidiario, la defensa ratifica el escrito presentado previamente –conforme lo establecido en el artículo 328 del COPP- ratificando al excepción opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del COPP, numeral 4°, literal “i”, es decir, acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326, concretamente el numeral 3°; por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa.
5.- A todo evento rechaza y contradice los hechos imputados a su representada, toda vez que estos no ocurrieron de la forma en que es señalado en la acusación, sino conforme lo declarado por la imputada en la audiencia.
6.- A todo evento ofrece las siguientes pruebas:
6.1. Testimonio de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO RINCON, JULIANA PEÑA DE BARRIOS, NORELYS CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, NIELIZA NATACHA DURAN, PAOLA DAYANA PARRA, y SIOLY CAROLINA SANCHEZ MOLINA, señalando la pertinencia y necesidad de estas testimoniales.
6.2. Documental para que sea incorporada por su lectura, de la copia del listin de pasajeros N° 1109059, de fecha 18-04-06, correspondiente al vehículo Bus, de la empresa Línea Los Andes.
6.3. Inspección Judicial a realizarse en la Cuesta de Belén, aproximadamente cien metros más arriba de la Bodega MERCAL, donde se encuentra la residencia de Norelys Carolina Pereira, a los fines de que se deje constancia de los particulares señalados en su escrito.
6.4. Inspección Judicial a realizarse en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de El Vigía, Estado Mérida, oficina de la Línea los Andes, a los fines de que se deje constancias de los particulares establecidos en el escrito, para lo cual pide que se exhorte a un tribunal de la jurisdicción de El Vigía, conforme lo establecido en el artículo 340 del COPP.
DE LA IMPUTADA
Esta declara y manifiesta: “Yo salí el 18 a las once de la mañana, me dirigí al terminal de pasajeros, me embarquen el bus, el señor del bus pasa una planilla para anotar nombre y cédula, llegué a Mérida y me quedé en pie del Llano, agarré una buseta para el centro, me quedé en la parada de San Jacinto, me embarqué en esa buseta del Arenal, me quedé en la cuesta de Belén, me bajé por la cuesta y en ese momento que iba bajando llegué a mi casa, ahí estaba mi cuñado y su mujer, hablé con ellos, entré a mi casa, fui a la escuela donde estudiaba mi hijo a buscar unos papeles, porque le había encontrado cupo en el Vigía y me subí por la cuesta, iba subiendo los primeros escalones, cuando los policías bajaban y fue cuando me detuvieron, me dicen que les entregara todo lo que tenía encima, les entregué la cédula y 1000 Bs. y unos tickets, el policía me preguntó que donde estaban los tipos, les dije que andaba sola, y el me dijo que era una mentirosa, cuando me detuvieron habían unas personas cerca, que vieron lo me quitaron, … me llevan al sitio donde tenían a las muchachas detenidas,…yo llegué a Mérida como a las doce del mediodía, luego tardo como una hora para llegar a la cuesta, me detienen como a la una y pico, yo venía de el Vigía para retirar unos papeles de la Escuela de la Pueblita, porque le había encontrado cupo a mi hijo en una escuela de El Vigía,…”
DECISION DEL TRIBUNAL
Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que la ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ, sea enjuiciada por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que detuvieron a la imputada de autos, luego de que son informados de lo sucedido en el local comercial Centro de Telefonía Pública, ubicado entre las calles 15 y 16, con avenida 4, y del sitio por donde huyen las personas que participaron en los hechos (folios 6 y 7).
2°) A los folios 11, 12 y 14, aparecen Actas en las cuales constan entrevistas rendidas por los ciudadanos EDWARD JOSE VILLARREAL, VANESA ALEJANDRA GUALDRON, y ROMAN ROMERO FEDERICO JOSE, quienes en diferentes palabras señalan las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos en el local comercial perteneciente al Centro de Telefonía Pública, coincidiendo cuando manifiestan que al lugar siendo aproximadamente la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m) ingresaron, tres muchachas y dos muchachos, y uno de ellos que vestía bermuda de blue jeans, sacó de la pretina de la bermuda una pistola y empezó a amenazar a los que se encontraban en el negocio, las muchachas empiezan a meter las cosas en un bolso, dos compartimientos de lentes y la cantidad aproximada de setenta mil bolívares, y un bolso con un equipo de computación, y el muchacho de bermuda agarra los celulares que estaban en el mostrador, un total de trece (13), los que se encontraban en reparación que eran tres (3), una computadora portátil; las muchachas empujan y golpean a la ciudadana VANESSA ALEJANDRA GUALDRON, y amenazándolos se retiraron del negocio , siendo perseguidos por EDWARD JOSE VILLARREAL, se embarcan en una unidad de transporte público de los chorros y observa cuando se van por la cuesta donde está el Batallón Justo Briceño… que ene so pasaban unos funcionarios policiales que andan en moto y les informan lo sucedido
3°) Acta que contiene el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas (folio 18), en la cual se deja constancia de parte de los objetos recuperados con sus características, específicamente –además de los teléfonos celulares- una gorra de color rosado, con un bordado donde se lee VON DRITCH, la cual según los entrevistados, como víctimas y testigos, y lo señalado por los funcionarios policiales en el acta policial, la portaba la acusada, tanto al momento de los hechos como cuando es detenida.
4°) Experticia de Avalúo Comercial realizada por el funcionario del CICPC JAVIER MENDEZ, en la cual deja constancia de las características de los tres celulares recuperados en poder de la detenidas, así como del valor total de esas piezas (folio 26).
5°) Informe de Inspección N° 1852, de fecha 17-05-06, realizada por los funcionarios JHOANA CAROLINA PATIÑO y EVER SULBARAN, en el sitio del suceso ubicado en la avenida 4, entre calles 15 y 16, Municipio Libertador del Estado Mérida; así como la inspección N° 1853 practicada por los mismos funcionarios en el sector Cuesta de la Columna, diagonal al Batallón Justo Briceño, vía pública del Municipio Libertador.
6°) Experticia de Reconocimiento Legal realizado a una prenda vestir de las denominadas gorra, con la cual se acredita las características de la misma.
De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que la ciudadana OSMARY NORELY MOLINA MENDEZ se encuentre incursa en el delito de ROBO AGRAVADO, como COOPERADORA INMEDIATA, previsto y castigado en el artículo 458, en armonía con el 83 del Código Penal; toda vez que según las actas de entrevista, la acusada junto con cuatro (4) personas más (dos del sexo femenino que también fueron detenidas y dos del sexo masculino que huyeron), ingresaron al local comercial en el que funciona una tienda de venta de celulares MOVISTAR, de nombre CENTRO DE TELEFONIA PUBLICA, y bajo amenazas de muerte, portando uno de los sujetos un arma de fuego, sustrajeron la cantidad de sesenta mil bolívares y un bolso con varios equipos de computación, trece (13) teléfonos celulares nuevos y tres (3) que se encontraban en reparación, resultando que la conducta de la acusada se dirigió durante los hechos a coadyuvar en forma directa a la perpetración de estos, al recoger junto con las otras personas, parte de los objetos sustraídos, mientras que la persona que portaba el arma amenazaba a los presentes en el local; evidenciándose en consecuencia que la participación de la acusada es como Cooperadora Inmediata.
EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En cuanto a lo manifestado por la defensa con respecto a la excepción planteada, el tribunal la declara sin lugar, en vista de que si bien es cierto que en el escrito acusatorio no se detalla en forma amplia el capitulo referente a los fundamentos o elementos de convicción, no es menos cierto que la Fiscalía en su exposición realizada en la audiencia señaló en forma expresa cual era el contenido de esos elementos, y que relación tenían con respecto a la conducta desplegada por la acusada. Señala en concreto la fiscalía como elementos de convicción las entrevistas rendidas por las víctimas, así como lo establecido en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes; diligencias éstas que ha criterio de quien decide son las más relevantes para vincular en forma directa a la acusada con los hechos.
Con relación a que la acusación debe se declarada nula, y ordenar la reposición de la causa al estado de la etapa investigativa, por cuanto la fiscalía no dio cumplimiento a los solicitado por la defensa, en cuanto a que se le tomara declaración a unos testigos, y que por ende no se le garantizó ese derecho a la imputada, el tribunal observa –y así lo estableció en el auto dictado en fecha 20-05-06- (folio 49), que precisamente en la presente causa, aún cuando la detención de la acusada se produce en situación de flagrancia y que la Fiscalía en la audiencia de presentación pidió que se aplicara el procedimiento abreviado, por cuanto consideraba que no existían otras diligencias que practicar, se acordó la aplicación del procedimiento, en vista –precisamente- de que la defensa señaló que habían unas personas que tenía conocimiento de la detención de su representada y que era necesario que se les tomara declaración, para lo cual se instó a esa representación a que suministrara la información a la Fiscalía para que procediera conforme lo establecido. Sin embargo, no es sino hasta el 15 de mayo de 2006, cuando el defensor introduce un escrito por ante la Fiscalía Quinta suministrando la información (folio 44 de las actuaciones), resultando que a la Fiscalía se le vencía el lapso par presentar el acto conclusivo el 21-05-06, es decir, era inminente la presentación de la acusación.
De tal manera que esta situación, a criterio de quien decide, no debe acarrear como consecuencia el que se retrotraiga la causa al estado de que se practiquen esas diligencias, ya que la defensa, dentro de la premura que el caso requería del caso, en vista de que iba transcurriendo el lapso de los treinta (30) días, tuvo el tiempo suficiente desde el 21 de abril de 2006, para ilustrar a la Fiscalía al respecto, y no dejar para los últimos días previos al vencimiento del lapso, para suministrar la información; máximo cuando se trataba del testimonio de personas a las cuales ha podido tener acceso sin mayor dificultad, ya que presuntamente son vecinos del sector donde ocurre la detención, además de que algunos de esos testigos aparentemente tiene cierta vinculación con la acusada, ya que según la pertinencia alegada, ésta el día de los hechos llegó hasta la casa de uno de ellos.
Por parte el tribunal niega la solicitud de la defensa en lo referente a que se le confiera a la acusada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control N° 2 acordó oportunamente la medida privativa judicial de libertad, ya que existe un hecho punible, no prescrito, merecedor de una sanción corporal, con suficientes elementos de convicción para considerar que la acusada tuvo participación; además que no se ha desvirtuado documentalmente o por otra vía, que la acusada tiene su residencia u ocupación fija en determinado sitio. Por tanto, en aras de garantizar los resultados del proceso, debe la ciudadana OSMARY MOLINA MENDEZ, por lo pronto, enfrentar al juicio en esa condición.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: I.-EXPERTOS: EVER SULBARAN, JOHANA CAROLINA PATIÑO, y JAVER ABELARDO MENDEZ; II.- VICTIMAS y TESTIGOS: EDWARD JOSE VILLARREAL, VANESSA ALEJANDRA GUALDRON CADENAS, MARIA ELENA ALTUVE CORTEZ, FEDERICO JOSE ROMAN VALERO; III.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: JOSE GREGORIO PEÑA, FEANCISCO PERNIA y RICHARD SANCHEZ; IV.- Se admiten también las documentales indicadas en el escrito acusatorio, con la finalidad de que le sean exhibidas a los expertos que las suscriben al momento de la declaración de éstos, y en cuanto a las facturas para que igualmente sean exhibidas a los testigos o víctimas que guarden relación con ellas personas que guarden relación con ellas. No se admite ni el contenido de la experticia N° 9700-067-D-909, ni la declaración de la funcionaria que la suscribe (Adriana Carmona), en vista de que dicho elemento fue presentado pro la Fiscalía el momento de la audiencia preliminar, sin que previamente la haya ofrecido en el escrito acusatorio, negándole con ello el acceso a la defensa de haber tenido acceso a la misma oportunamente.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten todas las testimoniales, es decir, la declaración de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO RINCON, JULIANA PEÑA DE BARRIOS, NORELYS CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, NIELIZA NATACHA DURAN, PAOLA DAYANA PARRA, y SIOLY CAROLINA SANCHEZ MOLINA, en vista de que la defensa tanto en su escrito, como en la exposición oral realizada en la audiencia, ha fundamentado cual es la relación o pertinencia que estas personas tienen con los hechos que se le atribuyen a la acusada, y como quiera que esta ha manifestado unos hechos diferentes a lo establecidos en la acusación en cuanto a su detención, presuntamente estos testigos observaron esa situación, por lo cual se hace necesario escucharlos.
No se admite para que sea incorporado por su lectura al juicio, la copia simple presentad por la defensa del listín de pasajeros N° 1109059, de fecha 18-04-06, correspondiente a la Línea los Andes, Bus placas A4D-X, en vista de que tal documento no reúne los requisitos propios de una prueba documental. En efecto, se trata de una copia simple que bajo ninguna circunstancia puede surtir algún tipo de consecuencia jurídica.
Se admite la realización de una inspección judicial en el sitio donde fue aprehendida la acusada, siendo que ésta prueba se declara procedente, en vista de las circunstancias señaladas por la ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ, en cuanto a su detención. Igualmente, y tomando en cuenta que la defensa y la acusada manifiestan que ésta el día de los hechos y presuntamente a la hora que éstos ocurren, se trasladaba desde la ciudad de El Vigía hasta Mérida, en una unidad de transporte público de la Línea Los Andes, y tomando en cuenta que no hay otra manera de comprobar tal alegato, es por lo que se admite la realización de una inspección judicial en la sede de la línea los Andes de la ciudad de El Vigía.
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida a la acusada OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ (ampliamente identificada en la presente decisión) por ser presunta autora del delito antes señalado, en perjuicio de los ciudadanos EDWARD JOSE VILLARREAL, VANESSA GUALDRON y MARIA ELENA ALTUVE. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COOPÉRADORA INMEDIATA; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en armonía con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, verificada la licitud, pertinencia y necesidad de las misma, el Tribunal ADMITE TODAS, salvo la experticia N° 9700067-D-909 de fecha 15-05-06. TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales ofrecidos por la fiscalía el Tribunal LAS ADMITE, haciendo la salvedad que los funcionarios que las suscriben deberán asistir a la audiencia oral y pública y tener acceso a las mismas para efectos de su ilustración, pero en ningún momento dichas pruebas por si solas podrán sustituir las declaraciones de estos. CUARTO. Como consecuencia de lo establecido en el particular primero de esta parte dispositiva, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION presentada por la defensa y por ende se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. QUINTO: Se NIEGA igualmente el pedimento de la defensa en cuanto a que se reponga la causa a la etapa de investigación. SEXTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las defensa y partiendo del hecho controvertido, en cuanto a que esa representación considera que son importantes para desvirtuar los hechos que se la atribuyen a la imputada, y habida cuenta de que se ha verificado por medio del señalamiento de la defensa la pertinencia y necesidad de las misma, el Tribunal considera lo siguiente: ADMITE TODAS las testimoniales ofrecidas por la defensa; ADMITE IGUALMENTE la realización de una inspección judicial en el sitio de la detención de la imputada, a los fines de que el Juez de Juicio se ilustre con respecto al mismo, y a la vinculación que con este sitio tienen las personas que como testigos han sido promovidos por la defensa, entre otras cosas.Con respecto a la prueba documental ofrecida por la defensa relacionada con el listín de pasajeros N° 110959, el Tribunal NO ADMITE la evacuación de esa prueba, en vista de que se trata de una copia simple que no acredita de manera suficiente su contenido y la fuente de donde emana el mismo; no obstante y como quiera que la defensa ha promovido una Inspección en el Tribunal de Pasajero en el Terminal de Pasajeros en El Vigía, concretamente donde funciona las oficinas de la Línea Los Andes, y tomando en cuenta que los resultados de esa diligencia forman parte de la estrategia que se infiere probablemente quiere plantear la defensa en la etapa de juicio en aras de garantizar este derecho se acuerda su realización, pero que lo haga de manera directa el Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción que le corresponda conocer en esa etapa, a los fines de no menoscabar el principio de inmediación en cuanto a la recepción de las pruebas. SEPTIMO: En cuanto a la medida de coerción personal de la cual la defensa ha solicitado se imponga una Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el Tribunal NIEGA tal petición y por ende la imputada deberá continua en las mismas condiciones. OCTAVO. En consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ, para lo cual se remitirán oportunamente al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, a los fines de que las partes concurran dentro de los siguientes días ante esa Instancia, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de junio de Dos Mil Seis.
Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA