REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002049
ASUNTO : LP01-P-2006-002049

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano JONNY JAVIER CARRILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.024.430, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 6 M15, Ejido Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI, mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERA D1W69ADV107949, SERIAL DE MOTOR ADV107949; PLACAS FT948T, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 03 de las actuaciones fiscales, que el vehículo solicitado fue retenido el día 04 de abril de 2006, en horas de la mañana, en el sector San Benito, Vuelta de Lola de esta ciudad de Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre N° 62, en vista de que se presentó el ciudadano JOSE PRIMITIVO ZAMBRANO TORRES para una revisión rutinaria, verificándose que el vehículo presentaba alteración en lo seriales.
SEGUNDO: Al folio 18 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-279-06, suscrito por el Experto del CICPC-Mérida, Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO, quien realiza Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte izquierda del tablero se encuentra SUPLANTADA.. 03.- El serial de carrocería ubicado en el chasis se encuentra ALTERADO. 04.- El serial del motor se encuentra ORIGINAL- 5.- Se verificó por el sistema SIIPOL, a fin de verificar el status legal de dicho vehículo, donde se constata que el vehículo en cuestión no presenta ningún tipo de solicitud por ante esta institución o por cualquier otro Organismo Policial.”
TERCERO: Al folio 17, aparece inserto en original un Certificado de Registro de Vehículo donde aparece como propietario el ciudadano PEDRO JOSE RIQUEZES LARES, mientras que al folio 16 y su vuelto, aparece un informe en el cual expertos del CICPC, dejan constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad al referido certificado, concluyendo que éste documento es una pieza AUTENTICA y de origen legal en el país. De igual manera se deja constancia en este informe, que se verifica por el sistema integrado de información policial y por el SETRA, y tanto en número de placas como el número de trámite aparece asignado al ciudadano PEDRO JOSE RIQUEZES LARES.
CUARTO: A los folios 4 y 5 de las actuaciones fiscales aparece inserto un documento (original), mediante el ciudadano PEDRO JOSE RIQUEZES, da en venta el vehículo aquí reclamado al ciudadano JONNY JAVIER CARRILLO ZAMBRANO. Documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 96, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos.
QUINTO: Al folio 30 aparece inserta un Acta en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público niega la entrega del vehículo debido a que presenta irregularidades en sus seriales.

MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-09-01, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos que aparecen consignados, el ciudadano JONNY JAVIER CARRILLO ZAMBRANO, ya identificado, adquirió el vehículo de buena fe, según consta en el documento citado anteriormente, cuyo original aparece inserto a los folios 4 y 5de las actuaciones fiscales, siendo éste un documento público que por haber sido otorgado por ante funcionario de tal condición surte plenos efectos jurídicos.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de tales seriales; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso eventualmente podría ser víctima, ya que adquirió el vehículo de buena fe, sin saber que tenía los seriales alterados y que el Certificado de Registro de Vehículo era falso.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano JONNY JAVIER CARRILLO ZAMBRANO. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda:
1.- La entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERA D1W69ADV107949, SERIAL DE MOTOR ADV107949; PLACAS FT948T, al ciudadano JONNY JAVIER CARRILLO ZAMBRANO, para lo cual se acuerda librar oficio al Estacionamiento Díaz Uzcategui, una vez que el solicitante suscriba el cata compromiso respectiva.
2.- Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JONNY JAVIER CARRILLO ZAMBRANO, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. De igual manera, se acuerda el desglose de los documentos originales insertos a los folios 4, 5, y 17 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
3.- En aras de garantizar la unidad del proceso, se acuerda acumular las actuaciones del Tribunal a las actuaciones fiscales, a los fines de conformar una única causa, y remitir estas, una vez firme lo decidido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalía y al solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA

En fecha _______ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________.-