REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000495
ASUNTO : LP01-P-2003-000495

Visto el escrito presentado por los defensores privados del imputado Jesús Alexander González Paredes, de fecha nueve de junio dos mil seis (09.06.2006), en el cual solicitan aclaratoria del auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, toda vez que la acusación no ha sido consignada, asimismo solicitaron la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al mismo, en fecha treinta de junio de dos mil tres (30.06.2003), por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó diferentes medidas cautelares sustitutivas, a las cuales el imputado ha dado estricto cumplimiento, y en consecuencia solicita el cese de dichas medidas, por haber transcurrido casi tres años hasta este momento.
Ahora bien en relación a la primera petición, en cuanto a la aclaratoria solicitada en relación a la fijación de la audiencia preliminar en la presente causa, debe establecer este tribunal que efectivamente se trata de un error material, y el acto correcto, es una audiencia especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. En consecuencia se acuerda notificar a las partes sobre la presente aclaratoria y ratificar la fecha del acto, es decir, que se llevará a cabo dicha audiencia especial el día miércoles veintiocho de junio de dos mil seis (28.06.2006) a las once de la mañana.

Por otra parte, una vez que se ha realizado la revisión exhaustiva de las actuaciones, este tribunal debe establecer que en efecto al imputado Jesús Alexander González Paredes, en fecha treinta de junio de dos mil tres (30.06.2003), se le impuso diferentes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad -entre ellas la presentación cada ocho días ante la sede del tribunal- y hasta el día de hoy ha trascurrido el lapso de dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días, y ello significa que asiste la razón a los defensores privados del prenombrado imputado, es decir, que este Tribunal de Control N° 03, debe ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas el treinta de junio de dos mil tres (30.06.2003), por haber transcurrido el lapso legal correspondiente, es decir, el lapso de dos (2) años y a ello se suma que el imputado en cuestión cumplió cabalmente las medidas impuestas.
Por tanto, este tribunal encuentra ajustado a derecho la solicitud de la defensa del imputado Jesús Alexander González Paredes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que: “transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena”.
En consecuencia en razón al principio de proporcionalidad, que refiere la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer alguna medida. Sin embargo, toda medida de coerción personal que se imponga a quien que esté sometido a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de duración que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, no debe exceder de dos (2) años, ya sea bajo la modalidad de privación de libertad o libertad restringida, y en el caso que nos ocupa efectivamente trascurrió más de dos (2) años, tiempo éste durante el cual el imputado Jesús Alexander González Paredes estuvo sometido a diferentes medidas cautelares.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado Jesús Alexander González Paredes, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que el mismo continúe el procedimiento sin ser sometido a ninguna medida cautelar.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte


En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros:____________________________________________________________________________________________________________________________________

Sria