REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002315
ASUNTO : LP01-P-2005-002315
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.
FISCAL: Abog. Hugo Quintero Rosales
ACUSADO: Giovanni Pepe Bianculli
DEFENSA: Abog. Belkis Alvarado de Burguera
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (13.06.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar por el acusado Giovanni Pepe Bianculli, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad N° 498803, casado, de setenta y dos (72) años de edad, nacido el ocho de agosto de mil novecientos treinta y cuatro (08.08.1934), carpintero, domiciliado en las residencias Cardenal Quintero, torre 10, apartamento 71, Mérida estado Mérida, hijo de Antonio Pepe (f) y Rosa Bianculli.
En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el acusado Giovanni Pepe Bianculli, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 (antes 411) del Código Penal, en perjuicio de Sergio Gómez Araque.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diez de marzo de dos mil cinco (10.03.2005), aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la carretera principal, vía Los Curos en las adyacencias de la estación de servicio la mata, se encontraba en el suelo un joven que en vida respondía al nombre de Sergio Gómez Araque, y en ese momento se desplazaba a elevada velocidad el acusado Giovanni Pepe Bianculli, quien arrolló al joven, y como consecuencia de ello se produjo el deceso del prenombrado joven.
Por tal motivo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, realizó la investigación respectiva, y considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 (antes 411) del Código Penal, en perjuicio de Sergio Gómez Araque.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal de Control N° 03 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 (antes 411) del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, la posible pena a aplicar se llevó a 2 años, al reducirse el lapso de 9 meses, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer el acusado de antecedentes penales. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Giovanni Pepe Bianculli, es de un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a al ciudadano Giovanni Pepe Bianculli, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 (antes 411) del Código Penal.
2) Impone a Giovanni Pepe Bianculli las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Giovanni Pepe Bianculli al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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