REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002377
ASUNTO : LP01-P-2006-002377
Visto el escrito presentado por la defensa privada del imputado José Orangel Suescum Trejo, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revocatoria de la decisión de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis (23.05.2006), la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, afirmando que todo el procedimiento esta viciado y por ende que esa decisión del tribunal fue injusta.
En relación a una de las peticiones antes señalada por la defensa del imputado José Orangel Suescum Trejo, concerniente a la revocatoria de la decisión dictada por este tribunal en fecha veintitrés de mayo de dos mil seis (23.05.2006), mediante la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad al prenombrado imputado, debe señalar quien aquí decide, que tal petición es a todas luces improcedente, ya que un tribunal de primera instancia solo está facultado para revocar sus propias resoluciones, en la forma y el lapso establecido en la ley penal adjetiva, vale decir, como lo prevé los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 444 de la ley penal adjetiva señala que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. En consecuencia, se destaca que la decisión de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis (23.05.2006), no es un auto de mera sustanciación, sino un auto decisorio, en el cual se establecieron los motivos por los cuales se privó preventivamente de libertad al imputado José Orangel Suescum, razón por la cual no tiene cabida el recurso de revocación, y para recurrir esa decisión es procedente la interposición del recurso de apelación, tal y como ya lo hizo la defensa del imputado, razón por la cual corresponderá a la instancia superior resolver al respecto.
Ahora bien, en cuanto a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se privó preventivamente de libertad al imputado José Orangel Suescun Trejo, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado José Orangel Suescum Trejo, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado.
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acuerda la petición de revocatoria de la decisión de fecha 23.05.2006, y niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa al imputado José Orangel Suescum Trejo, de conformidad con los artículos 444, 446 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Heriberto Peña
En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________________
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Sria