REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010358
ASUNTO : LP01-P-2005-010358
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.
FISCAL: Abog. Maria Parada
ACUSADOS: Júnior José Maldonado Márquez y Yonathan Camico Torres
DEFENSA: Abogado Oscar Lujano
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente (20.06.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar por los acusados Júnior José Maldonado Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.444.227, soltero, de veintitrés (23) años de edad, nacido el seis de abril de mil novecientos ochenta y dos (06.04.1982), albañil, domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 18, casa N° 13, Mérida estado Mérida, hijo de Anaís Márquez Ramos y Alexis Maldonado Bolaños; y Yonathan Camico Torres, venezolano, indocumentado, de veintiséis (26) años de edad, desconoce fecha de nacimiento, sin profesión definida, domiciliado en el barrio Vista Alegre, no recuerda el número de casa, Ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de Olga Ramona Camico y Luis Camilo Torres.
En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, los acusados Júnior José Maldonado Márquez y Yonathan Camico Torres manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica. El primero de ellos solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Orlando Contreras Rángel y el Orden Público; y el segundo solicitó la imposición de la pena por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jean Orlando Contreras Rángel.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día dieciséis de octubre de dos mil cinco (16.10.2005), aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m), se encontraba laborando por la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, el ciudadano Jean Orlando Contreras Rángel, en una unidad de taxi, cuando un ciudadano que vestía pantalón azul oscuro y camisa de color gris con cuadros, de aproximadamente un metro ochenta de altura, de piel morena de bigote, lo detuvo y le solicitó una carrera hasta el sector Santa Juana. En ese momento el sujeto sacó un cuchillo y le instó a detenerse en la segunda entrada, lugar en el cual se montó otro ciudadano que vestía franela verde, de aproximadamente un metro setenta de altura, de piel morena y de rasgos guajiros.
Este último sujeto se montó al vehículo y cuando se desplazaban por la avenida Humberto Tejera de esta ciudad de Mérida, como a 100 metros de la Escuela Técnica Industrial, le indicaron que se detuviera y el sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo lo agarró por el cuello, lo sometió y lo golpeó en la cara. Seguidamente el otro sujeto de nombre Júnior José Maldonado Márquez, comenzó a sacar las cosas del vehículo, el radio reproductor marca Sony, la cartera con sus documentos personales, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) en efectivo y las llaves del carro, y dejó al conductor amarrado con una cabuya en el volante y procedieron a darse a la fuga por una zona enmontada. La víctima logró soltarse para seguirlos y realizó una llamada a emergencia al 171, por lo cual al cabo de unos minutos, pudo visualizar a los sujetos en la avenida principal de Santa Juana, frente a la línea de taxi Mérida, razón por la cual llamó nuevamente a emergencia 171 y se apersonó una comisión policial, a quien informó que esos ciudadanos lo habían atracado en la avenida Humberto Tejera. La comisión policial procedió a realizar lo conducente y aprehendieron a los dos sujetos frente a la venta de comida rápida el Tren de Media Noche, los inspeccionaron en presencia de la víctima y hallaron a Yonathan Camico Torres, un radio reproductor marca Sony, y al ciudadano Júnior José Maldonado Márquez, le encontraron un arma blanca tipo cuchillo, por lo cual fueron formalmente detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Aprovechamiento de Cosas provenientes de Robo, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Orlando Contreras Rángel y el Orden Público.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal de Control N° 03 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En relación al acusado Júnior José Maldonado Márquez, se observa que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, debe imponerse la pena por el delito más grave y a este sumarle la mitad de la pena del otro hecho, por ameritar ambos penas de prisión. En consecuencia el término medio aplicable al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), con el término máximo (17 años), dividido entre dos. Por su parte el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término
Ahora bien, a la posible pena a aplicar de 13 años y 6 meses, se le sumó el lapso de 2 años, como consecuencia de lo indicado en el artículo 88 del Código Penal, y se obtuvo como resultado el lapso de quince (15) años y seis (6) meses de prisión. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle un tercio de la pena (5 años y 3 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Júnior José Maldonado Márquez, es de diez (10) año y tres (3) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
En lo que respecta al acusado Yonathan Camico Torres, se observa que el término medio aplicable al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, la posible pena a aplicar se llevó a su límite mínimo de tres (3) años (de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal), debido a que Yonathan Camico Torres no presenta antecedentes penales. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Yonathan Camico Torres, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a Júnior José Maldonado Márquez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
2) Condena a Yonathan Camico Torres, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
3) Se le impone a Júnior José Maldonado Márquez y a Yonathan Camico Torres, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
4) No condena a Júnior José Maldonado Márquez y a Yonathan Camico Torres al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento.
7) Se ordena la entrega de los objetos recuperados a quien acredite su propiedad.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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