REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001096
ASUNTO : LP01-P-2006-001096


Visto el escrito presentado por el abogado José Danilo Guillén Rojas, mediante el cual solicita aclaratoria en relación a la propiedad de un vehículo, el cual según afirma en su escrito fue entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano José Arcángel Parra Uzcátegui, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, como consta en las actuaciones LP01-S-S002-000957, y sobre el cual este tribunal en la decisión de sobreseimiento de la presente causa, de fecha veinte de abril de dos mil seis (20.04.2006), no se pronunció, es decir, sobre la propiedad del referido vehículo.
En primer lugar se observa que ha transcurrido el lapso legal correspondiente de tres días, establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar aclaratorias. Sin embargo para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que es deber de todo juez de la República resguardar y cumplir, quien aquí decide debe establecer que en el escrito de acto conclusivo, específicamente del sobreseimiento, que fue presentado por los Fiscales Primeros del Ministerio Público del estado Mérida, abogados Federico Nava Viloria y Luis Alfonso Contreras, el cual fue acordado en fecha veinte de abril del año en curso (20.04.2006), se solicitó a este juzgado que pusiera a la orden del Fisco Nacional el vehículo placas FAV88T serial de carrocería TC1T6ZPV305782, serial de motor ZPV305782, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4; año 1993, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular.
En consecuencia, debe establecerse que por disposición del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Ministerio Público solicitará al juez de control que ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, los vehículos recuperados que ninguna persona haya reclamado sus derechos, dentro de los 120 días señalados en el artículo 11 de la misma ley. A juicio de este tribunal dicho supuesto de hecho no se ha materializado en el presente caso, ya que por información del profesional del derecho José Danilo Guillén Rojas y por medio de la revisión al Sistema Juris 2000, el vehículo anteriormente descrito fue entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano José Arcángel Parra Uzcátegui, lo que significa que sobre el mismo si fueron reclamados derechos, lo que descarta en definitiva la aplicación del contenido del artículo en mención.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el abogado en relación a una decisión que entregó el referido vehículo bajo la figura de guarda y custodia al ciudadano José Arcángel Parra Uzcátegui, se debe destacar que tal circunstancia la ignoraba el tribunal, ya que pese a que la decisión fue tomada por un tribunal de control de este mismo Circuito, la ponencia correspondió al juez que para ese entonces representaba el tribunal de control N° 05, quien en definitiva analizó todas las circunstancias, así como los documentos y actas fundamentales para ordenar la entrega del vehículo bajo la figura de guarda y custodia.
En consecuencia este Tribunal considera procedente transcribir extractos de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, insertas a las actuaciones LP01-S-S002-000957, mediantes las cuales acordó la entrega del referido vehículo al ciudadano José Arcángel Parra Uzcátegui, en fechas 14.01.2005 y 11.02.2005:

“… Omissis…Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del (sic) automotor descrito por uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito se refiere a la alteración de seriales de identificación del vehículo.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra Un (1) instrumento, que permite a la fiscalía continuar con las investigaciones: la experticia de Seriales, practicado al vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.


En tal sentido se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Primera puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser comprador de buena fe, al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito que lo acredita como propietario del referido vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo a su propietario. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de agosto de 2001., la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehiculos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega, para su GUARDA Y CUSTODIA a el ciudadano JOSE ARCANGEL PARRA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 663.077, del vehículo de las siguientes características: PLACAS: LAI09A, SERIAL CARROCERIA: TC1T62PV305782, SERIAL DE MOTOR: ZPV305782, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO 1993, COLOR: AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR , Se apercibe a el prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido…”

De igual manera en este auto es importante destacar parte de la decisión de fecha 11.02.2005, del mismo tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, también inserta a la causa N° LP01-S-S002-000957:
“… omissis… PRIMERO: Hace entrega, para su GUARDA Y CUSTODIA a el ciudadano JOSE ARCANGEL PARRA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 663.077, del vehículo de las siguientes características: PLACAS: FAV-88T, SERIAL CARROCERIA: TC1T6ZPV305782, SERIAL DE MOTOR: ZPV305782, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO 1993, COLOR: AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR , Se apercibe a el prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido…”

En consecuencia, se observa del contenido de las decisiones parcialmente trascritas en este auto, que el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, evaluó previamente todas las actas y documentos para determinar que el ciudadano José Arcángel Parra Uzcátegui, es el propietario del vehículo automotor que fungió como objeto material de la investigación, por lo cual entregó dicho vehículo al prenombrado ciudadano bajo ciertas limitaciones, es decir, que el ciudadano José Arcángel Parra Uzcátegui, no podía enajenarlo, arrendarlo o imponerlo de gravamen alguno, hasta tanto se agotara la investigación, asimismo debía presentarlo a ese Tribunal o a la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que así lo requirieran.
Por su parte la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, culminó la referida investigación y presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, el cual fue decretado por este Tribunal, en fecha veinte de abril de dos mil seis (20.04.2006), por tanto, al haberse verificado que el ciudadano José Arcángel Parra Uzcátegui, es el propietario del vehículo supra descrito, lo procedente es hacer la entrega plena del mismo al referido ciudadano.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega total y directa del vehículo placas FAV-88T, serial carrocería TC1T6ZPV305782, serial de motor ZPV305782, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, año 1993, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, al ciudadano José Arcángel Parra Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 663077, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y al ciudadano José Arcángel Parra Uzcátegui sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En fecha _______ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________

Sria