REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000365
ASUNTO : LP01-P-2003-000365

Por cuanto en la presente fecha (22.06.2006), se realizó audiencia especial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó se acordara un lapso prudencial para presentar el correspondiente acto conclusivo de este procedimiento, a lo cual se adhirió la defensora pública Fabiola Quintero, quien a su vez solicitó al tribunal la revisión de la medida cautelar, por cuanto su defendido Javier Orlando Molina Sosa, desde el mes de mayo de dos mil tres, se presentaba cabalmente ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Ahora bien en relación a la primera petición hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez analizada la misma, el tribunal acordó conceder un lapso prudencial de sesenta (60) días a dicha fiscalía, contados a partir de la recepción de la causa en la sede del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, una vez que se ha realizado la revisión exhaustiva de las actuaciones, este tribunal debe establecer que en efecto al imputado Javier Orlando Molina Sosa, en fecha diez de mayo de dos mil tres (10.05.2003), se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad correspondiente a la presentación cada ocho (8) días ante la sede del tribunal, y hasta el día de hoy ha trascurrido el lapso de tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días, y ello significa que lo procedente es que este tribunal de control N° 03, ordene el cese de la medida cautelar impuesta el diez de mayo de dos mil tres (10.05.2003), al prenombrado imputado, por haber transcurrido el lapso durante el cual pueden estar sometidas a medidas cautelares, las personas a quien se les sigue un proceso, es decir, el lapso de dos años. A ello se suma que el imputado en cuestión cumplió cabalmente la medida impuesta, como se verifica en el sistema Juris 2000.
Por tanto, este tribunal encuentra ajustado a derecho ordenar el cese de la medida cautelar impuesta al imputado Javier Orlando Molina Sosa, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que “transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena”.
En consecuencia en razón al principio de proporcionalidad, que refiere la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer alguna medida. Sin embargo, toda medida de coerción personal que se imponga a quien que esté sometido a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de duración que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, no debe exceder de dos (2) años, ya sea bajo la modalidad de privación de libertad o libertad restringida, y en el caso que nos ocupa efectivamente trascurrió más de dos (2) años, tiempo éste durante el cual el imputado Javier Orlando Molina Sosa, estuvo sometido a la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, fija como lapso prudencial a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, sesenta (60) días, desde la recepción de las actuaciones en ese despacho fiscal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo ordena el cese de la medida cautelar impuesta al imputado Javier Orlando Molina Sosa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que el mismo continúe el procedimiento sin ser sometido a ninguna medida cautelar.
Remítase la totalidad de las presentes actuaciones junto con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, para dar cumplimiento a lo ordenado en este auto. Se deja constancia que se omiten librar las correspondientes boletas de notificación a las partes y al imputado, por cuanto los mismos fueron informados sobre estas resoluciones en la presente fecha, así como de la publicación de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se envió oficio N°__________________________________________________________________

Sria