REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002991
ASUNTO : LP01-P-2006-002991

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (23.06.2006), del imputado José Gregorio Fernández Díaz, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres (04.02.1983), titular de la cédula de identidad N° 19.553.391, herrero, concubino, domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 51-44, casa s/n, atrás de la escuela El Educador, Mérida estado Mérida, hijo de José Gregorio Fernández y Teresa Díaz.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado José Gregorio Fernández Díaz, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintiuno de junio de dos mil seis (21.06.2006), aproximadamente a las cuatro y cinco de la tarde (4:05 pm), cuando funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia adscritos al Centro Penitenciario Región Andina, realizaron una inspección personal a internos que se encontraban en el área administrativa del mencionado centro penitenciario, y en ese momento se halló a José Gregorio Fernández Díaz, una granada fragmentaria de color negro, la cual ocultaba bajo sus prenda íntimas, por lo cual esta información fue suministrada a la Directora de ese recinto y a la misma se le hizo entrega del objeto encontrado en ese procedimiento.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta de investigación penal inserta al folio 13 de las actuaciones.
b. Actas de remisión inserta al folio 14 de las actuaciones.
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 15 y 16 de las actuaciones.
d. Acta de remisión de arma de guerra inserta al folio 18 de las actuaciones.
e. Oficio de remisión de arma de guerra emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la DISIP inserto al folio 20 de las actuaciones.
f. Actas de inspección ocular inserta al folio 22 de las actuaciones.
g. Actas de investigación penal inserta al folio 23 de las actuaciones.
Debe destacarse que si bien la representación fiscal no presentó en la audiencia, la experticia del objeto (granada) incautado al imputado José Gregorio Fernández Díaz, en virtud de que la misma fue remitida a la DISIP de Mérida, para su respectiva evaluación, esta situación no puede ser asumida por el tribunal como una señal que ponga en duda la existencia de ese objeto, ya que el mismo fue puesto a la vista de funcionarios y testigos cuando fue hallado al imputado, y se evidencia en el folio 20 de las actuaciones, copia de un oficio de remisión de arma de guerra emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la DISIP, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien reitera por medio del mismo la existencia de dicha granada fragmentaria.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado José Gregorio Fernández Díaz, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, funcionarios que laboran en el Centro Penitenciario Región Andina, aprehendieron al imputado José Gregorio Fernández Díaz, en el momento en el que ocultaba bajo su ropa íntima una granada fragmentaria de color negro, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia, ya que fue sorprendido en el mismo instante de ejecutar la acción, ocultando la mencionada arma de guerra.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a José Gregorio Fernández Díaz, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.
De igual manera se tiene conocimiento que a José Gregorio Fernández Díaz, se le sigue otro proceso penal por la presunta comisión de otros hechos punibles, lo que significa que la conducta predelictual del imputado, no es la exigida por la ley, al momento de analizar los factores para acordar una medida cautelar menos gravosa.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.



Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Gregorio Fernández Díaz, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a José Gregorio Fernández Díaz, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria