REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002999
ASUNTO : LP01-P-2006-002999

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veintitrés de junio de dos mil seis (23.04.2006), de las imputadas Marilu Quintero Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.310.006, nacida el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (12.09.1986), de diecinueve (19) años de edad, secretaria, soltera domiciliada en la avenida 16 de Septiembre, Santa Elena, casa N° 1-49, Mérida estado Mérida, hija de Miguel Quintero y Ely Parra, Leda Maria Rojas de Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.529.430, nacida el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y nueve (16-07-69), de 36 años de edad, casada, secretaria domiciliada en sector El Hato, después del Conscripto, San Jacinto, casa sin numero, Mérida estado Mérida, hija de Francisco Rojas y Maria Victoria Ruiz, Leida Duque La Cruz, venezolana, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.709.405, nacida el dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta y siete (18-04-57), profesora, soltera, domiciliada en residencia Los Andes, bloque 4, apartamento 3-2, Santa Juana, Mérida estado Mérida, profesora, hija de Maria Polonia La Cruz Calderón y José Gregorio Duque (f), Emilia Sosa Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.004.678, nacida en el cinco de enero de mil novecientos cincuenta y seis (05-01-56), de cincuenta (50) años de edad, soltera, obrera, domiciliada en la urbanización Carabobo, sector Jacinto Plaza, vereda 19, casa N° 15, Mérida estado Mérida, , hija de Mauro Antonio Sosa y Genoveva Peña.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente las imputadas Marilu Quintero Parra, Leda Maria Rojas de Rojas, Leida Duque La Cruz y Emilia Sosa Peña, fueron aprehendidas en situación de flagrancia, el día veintidós de junio de dos mil seis (22.06.2006), aproximadamente a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.), en las adyacencias de la zona educativa, ubicada en la avenida 4, entre calles 21 y 22, edificio Auge de esta ciudad de Mérida, específicamente en la entrada de ese lugar, ya que las mismas se encontraban desde las nueve de la mañana de ese día, protestando por presuntas irregularidades en ese ente, y tomadas de la mano no permitían el acceso de los empleados a la zona educativa, por lo cual funcionarios policiales intentaron mediar, no encontrando respuestas positivas de parte de las ciudadanas, por lo cual fueron aprehendidas.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 11 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 16,17, 18,19 de las actuaciones.
d. Acta de investigación policial inserta al folio 22 de las actuaciones.
e. Actas de experticias médicas inserta a los folios 25 al 28 de las actuaciones.
f. Acta de inspección ocular inserta al folio 29 de las actuaciones.
g. Acta de investigación penal inserta al folio 30 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente las imputadas Marilu Quintero Parra, Leda Maria Rojas de Rojas, Leida Duque La Cruz y Emilia Sosa Peña, fueron aprehendidas en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo y Violencia o Amenaza contra los Actos o Funciones de los Órganos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 192 y 216 del Código Penal.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a las imputadas Marilu Quintero Parra, Leda Maria Rojas de Rojas, Leida Duque La Cruz y Emilia Sosa Peña, en el mismo momento y lugar en que ejercían las acciones de impedir el acceso de empleados a la zona educativa y se oponían a la autoridad, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal a los hechos atribuidos a las imputadas, es decir, el delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo y Violencia o Amenaza contra los Actos o Funciones de los Órganos Públicos.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Marilu Quintero Parra, Leda Maria Rojas de Rojas, Leida Duque La Cruz y Emilia Sosa Peña Suescum, considera que la medida cautelar que debe imponérseles es la contenida en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de salida del estado Mérida, sin previa autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente resolución.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de las ciudadanas Marilu Quintero Parra, Leda Maria Rojas de Rojas, Leida Duque La Cruz y Emilia Sosa Peña, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntas autoras de los delitos de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo y Violencia o Amenaza contra los Actos o Funciones de los Órganos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 192 y 216 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Corríjase foliatura. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Sioly Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria