REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002998
ASUNTO : LP01-P-2006-002998

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veinticuatro de junio de dos mil seis (24.06.2006), del imputado Carlos Alberto Torres Calderón, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete (30.11.1977), obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.920.722, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte alta, sector Negro Primero, vereda 23, casa 02, Mérida estado Mérida, hijo de Héctor Torres y Rosa Calderón.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Carlos Alberto Torres Calderón, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintiuno de junio de dos mil seis (21.06.2006), aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje, recibieron vía radio información referida a que frente al seguro social, se encontraba un ciudadano presuntamente desvalijando los vehículos estacionados en ese lugar.
La comisión al llegar al sitio indicado observó a un sujeto con las mismas características aportadas en la llamada, quien llevaba en sus manos una bolsa plástica de color anaranjado y fue interceptado y debidamente inspeccionado. En ese momento se verificó portaba una hoja metálica, una llave falsa o ganzúa, un paraguas de color negro y dentro de la bolsa plástica tenía un extintor de incendios de color rojo. Este individuo se identificó como Miguel Alfonso Contreras, y en ese instante se apersonó un ciudadano de nombre Rómulo García, quien señaló que su vehículo estaba abierto y que habían sustraído un extintor de fuego de color rojo y un paraguas negro, y este ciudadano reconoció los objetos que fueron puestos a su vista, como aquellos sustraídos de su vehículo.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevista inserta al folio 5 de las actuaciones.
c. Acta de investigación policial inserta al folio 6 de las actuaciones.
d. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 7 y 10 de las actuaciones.
e. Acta de formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 8 de las actuaciones.
f. Acta de investigación penal inserta al folio 11 de las actuaciones.
g. Acta de avalúo comercial inserta al folio 13 de las actuaciones.
h. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 14 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Carlos Alberto Torres Calderón, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Carlos Alberto Torres Calderón, en el momento en que acababa de apoderarse de bienes muebles ajenos expuestos a la confianza pública y con diferentes objetos que lo vinculaban con la acción delictiva, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de hurto agravado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Carlos Alberto Torres Calderón, considera que las medida cautelar que debe imponérsele es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 8 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución corresponda conocer.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Torres Calderón, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Merle Mory


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria